Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 293/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente293/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 196/2018)),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 7/2016)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2018

entre lAS SUSTENTADAS POR Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 30 de enero de 2019 emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 293/2018, suscitada entre los criterios del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

I. DENUNCIA

  1. Por oficio 90/2018-ST, remitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a través del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de septiembre de 2018 con el número de folio 53162-MINTER, el M.P. del referido Tribunal Colegiado de Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que preside y el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito1.

II. TRÁMITE

  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de 17 de septiembre de 2018, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 293/2018 y dar trámite a la denuncia de contradicción de tesis en cita2.

  2. Recibidas las constancias, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el mismo proveído solicitó al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice materia del asunto, así como el proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente; en el mismo auto se turnó el expediente a la ponencia del Ministro J.L.P. y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Mediante proveído de 03 de octubre de 2018 el Ministro P. de esta Sala tuvo por recibidos los autos solicitados, se avocó al conocimiento del asunto y, como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se turnó a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente3.

III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

  2. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quien fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del citado proveído de 17 de septiembre de 2018.

IV. ANTECEDENTES

  1. Primer criterio contendiente. El Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció de la contradicción de tesis 7/2016 en la que se confrontaron los criterios del Tercer y del Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito de dicha especialidad y adscripción. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 714/20154:

  • La parte actora demandó la reinstalación por despido injustificado y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.

  • La patronal negó el despido y afirmó que celebró un convenio con el trabajador, el cual fue suscrito por las partes y ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

  • La Junta responsable condenó a la reinstalación y al pago de diversas prestaciones.

  • Inconforme la demandada promovió un primer juicio de amparo directo donde el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección para efectos de que la junta fijara correctamente la litis y determinara si la patronal acreditó que la relación de trabajo se dio por terminada con el convenio celebrado con posterioridad a la fecha del despido alegado por el actor.

  • En cumplimiento, la junta dictó un nuevo proyecto donde absolvió a las demandadas de todas las prestaciones reclamadas.

  • La parte trabajadora presentó demanda de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección solicitada al considerar que el convenio de terminación de la relación laboral se encontraba debidamente ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y había satisfecho los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Estimó que, aun cuando no se advertía la totalidad de las firmas de los integrantes de la junta en la ratificación, el secretario de acuerdos dio fe de que la junta estuvo integrada en términos del numeral 620, fracción II, inciso a) de la Ley Federal del Trabajo -el presidente o auxiliar y los representantes del capital y del trabajo-, y que pese a la ausencia de firmas de los integrantes de la Junta, de conformidad con el artículo 721 de la ley en cita, dicha certificación permitía afirmar que los miembros de la Junta estuvieron de acuerdo con el convenio.

  • Apoyó su razonamiento con los criterios de rubros: “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN EL ACTA RELATIVA A SU ADMISIÓN EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRA INTEGRADA, SE ENTIENDE QUE ESTÁ CONFORMADA POR EL PRESIDENTE O AUXILIAR, EL SECRETARIO Y LOS REPRESENTANTES DE TRABAJADORES Y PATRONES”5, “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DA FE DE QUE LA JUNTA ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA, PERO EL ACTA RELATIVA A LA ADMISIÓN DE AQUÉLLAS NO ESTÁ FIRMADA POR EL REPRESENTANTE DE TRABAJADORES O PATRONES, SE ENTIENDE QUE ESTÁN CONFORMES CON ELLA”6, y CONVENIOS. NECESIDAD DE SER RATIFICADOS ANTE LA JUNTA PARA QUE TENGAN VALOR LEGAL EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES”7.

  1. Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito conoció del amparo directo 427/20158:

  • En el juicio laboral también se reclamó la reinstalación, pago de salarios caídos, y diversas prestaciones por despido injustificado. Por su parte, la demandada igualmente negó el despido y manifestó que el actor y la empresa decidieron de común acuerdo celebrar un convenio de terminación de la relación laboral, el cual fue firmado por las partes y ratificado ante la junta.

  • La junta responsable condenó a la demandada a la reinstalación, pago de salarios caídos y prestaciones accesorias por considerar que el actor fue despedido injustificadamente.

  • Contra tal determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al estimar que el convenio no satisfacía los requisitos de validez exigidos por el artículo 33 de la Ley Federal de Trabajo, esto es: a) consentimiento de las partes, b) objeto, c) constar por escrito, d) la relación circunstanciada de hechos y derechos, e) ratificación ante la Junta y f) aprobación de la totalidad de los miembro de la Junta misma.

  • Lo anterior porque si el convenio sólo fue firmado por el secretario de acuerdos, quien dio fe de que la Junta estaba debidamente integrada, de ello no podía seguirse que fuera aprobado por la totalidad de sus integrantes puesto que no existía una actuación o constancia que demostrara la intervención de la junta integrada para analizar que en el convenio se plasmó la voluntad de las partes que lo suscribieron y que no hubo renuncia de derechos en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Federal.

  1. El Pleno del conocimiento consideró existente la contradicción de tesis y determinó que:9

  • Dado que los convenios celebrados fuera de juicio tienen efectos definitivos respecto de las condiciones de trabajo en una relación laboral, las formalidades que lo respaldan deben ser semejantes a las de un laudo, lo que implica que el acta respectiva debe contener las firmas de los integrantes de la junta y del secretario de acuerdos para considerarse eficaz, de lo contrario se incumplirían las formalidades del procedimiento y no surtiría efecto jurídico alguno.

  • Lo anterior conforme a las jurisprudencias 2a./.J.17/2015, 2a./J.167/2016 y 2a./J.3/2017, de rubros: “CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR