Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6371/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 673/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL **********

TERCERO INTERESADO: DIRECTOR DE SANCIONES A INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministra


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


C.:

SENTENCIA:



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6371/2018 interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra la sentencia dictada el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El banco quejoso (ahora recurrente), por conducto de su representante legal, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el Director de Sanciones a Instituciones Financieras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de $**********, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 56 y 56 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


La Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó resolución en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. El banco quejoso (ahora recurrente) promovió amparo directo en contra de dicha sentencia, en el que hizo valer los siguientes argumentos:


  • V. en perjuicio del banco quejoso el principio fundamental contenido en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable al emitir la resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, en los autos del juicio de nulidad **********, aplicó una disposición que debe declararse inconstitucional, toda vez que el artículo 56 Bis de la Ley para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, faculta a la autoridad tercera interesada Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para emitir Disposiciones de C. General en Materia de Cláusulas Abusivas.


  • De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 constitucional, las sanciones administrativas se actualizan por infracción a un reglamento, el cual debe estar firmado por el Secretario de Estado al que el asunto corresponda y sin ese requisito no serán obedecidos, en términos de lo previsto en el numeral 92 de la Carta Magna, lo cual no se cumple en el presente caso.


  • La disposición legal reclamada fue emitida por quien carece de facultades para ello, pues la clasificación de las cláusulas abusivas debe realizarla una autoridad judicial competente, sin poder estar previstas en un ordenamiento carente de sustento y jerárquicamente inferior a la norma especial, esto es, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


  • La sentencia reclamada, se estimó correcta la aplicación de la sanción prevista por el artículo 94, fracción XV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, por considerarse que no se realizó la modificación del contrato de adhesión **********, dentro del plazo de sesenta días, previsto en la disposición Segunda Transitoria de las Disposiciones de C. General en Materia de Cláusulas Abusivas contenidas en los Contratos de Adhesión.


  • Tal decisión es ilegal, porque esas disposiciones de carácter general son inaplicables por carecer de los requisitos que deben cumplir los reglamentos, establecidos en el artículo 92 constitucional, por ser normas de menor rango jerárquico y distintas de las establecidas en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


  • El artículo 94, fracción XV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no se prevé el plazo en el cual deba realizarse la modificación al contrato de adhesión, pues ello se señala en la disposición Segunda Transitoria de las Disposiciones de C. General en Materia de Cláusulas Abusivas, así que es violatorio de derechos que la Sala responsable haya estimado que la sanción deriva de la infracción de una disposición de carácter general, porque la conducta infractora debe estar prevista en la ley especial, de mayor rango jerárquico que dichas disposiciones generales.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo, al considerar que eran infundados los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:


  • Consideró que el legislador había dotado de facultades de autoridad a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para que pudiera cumplir con su objeto, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CCXXVII/2001, de rubro siguiente: “COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL HECHO DE QUE POR LEY ESTÉ DOTADA DE FACULTADES DE AUTORIDAD, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


  • Asimismo, señaló que los contratos de adhesión que utilizan las instituciones financieras, son elaborados unilateralmente por éstas, estipulando los términos y condiciones en la contratación de operaciones y servicios de manera uniforme para los usuarios, como lo prevé el artículo 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


  • De igual manera adujó que el legislador obligó a las instituciones financieras, para que en materia de los contratos de adhesión, cumplan diversos requisitos, entre ellos, la prohibición de contener cláusulas abusivas, por lo que otorgó facultades a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que los revise y proponga las modificaciones necesarias, emitiendo las disposiciones de carácter general que prevean los casos y supuestos bajo los cuales se considere la existencia de una cláusula abusiva en dichos contratos.


  • Además refirió que el citado artículo 56 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, simplemente contiene una cláusula habilitante, mediante el cual, el Congreso de la Unión ha dotado de atribuciones a la Comisión Nacional para que en defensa de los usuarios de los servicios financieros, regule una situación altamente especializada, como lo es la relativa a las cláusulas abusivas, a fin de que no se incluyan en los contratos de adhesión que elaboran las instituciones financieras.


  1. Revisión y agravios. El banco quejoso (ahora recurrente) interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:


  • La indebida valoración que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que como lo estableció en la resolución, el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica no tienen como fin lograr la eficaz aplicación de las leyes que reglamentan; por lo tanto, resulta inconducente dar validez a una norma de conformidad con el orden constitucional, pues dicha disposición no fue emitida por la autoridad competente para dicha expedición.


  • El legislador dotó de facultades de autoridad a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sin contravenir lo dispuesto por el artículo 90 constitucional; sin embargo, el artículo 73, fracción X de la Constitución Federal, dispone expresamente la facultad del Congreso para legislar en materia financiera, por lo que, debería ser la propia ley de la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la que en su caso, debe contemplar la definición de cláusulas abusivas.


  • La inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, habilita a una autoridad a emitir disposiciones de carácter general, sin contar con la facultad expresa que el constituyente quiso para tal efecto.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución...

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