Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 294/2018)

Sentido del fallo09/01/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente294/2018
Fecha09 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: RECRUSO DE QUEJA 375/2017)),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 123/2017)
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 294/2018.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA ADJUNTA: M.J.G..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el once de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre lo que sustentó el Tribunal al que pertenece, al resolver el recurso de queja 123/2017 y que dio origen a la tesis aislada de rubro: “DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS ‘ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO’ O ‘PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO’, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBEN ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.”, en contra del criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al fallar el recurso de queja laboral 375/2017.


El oficio de denuncia en lo conducente dice:

Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia (sic) Civil y de Trabajo del Décimo Circuito en el recurso de queja laboral 375/17 (sic) y el emitido por este Tribunal en el recurso de queja 123/2017.


Lo anterior, en razón de que el Tribunal Colegiado en Materia (sic) Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 375/17 (sic), esencialmente sostuvo que es criterio de ese Tribunal Colegiado de Circuito que cuando se reclaman actos consistentes en dilación procesal, y estimar procedente el amparo indirecto, debe existir una paralización en el trámite del expediente natural de cuando menos dos meses para considerar que ese supuesto se actualiza.


En cambio, este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de queja 123/17 (sic), estimó que para determinar la dilación que hace procedente el amparo biinstancial se debe analizar la naturaleza del caso concreto, las circunstancias del problema jurídico sometido a la autoridad jurisdiccional, en suma, los elementos que permitan tener un panorama amplio para determinar si se trata de una violación autónoma del procedimiento, o bien, de una violación que se presenta del procedimiento, ya que de lo contrario, se llegaría a señalar términos arbitrarios que, incluso, pueden contravenir disposiciones legales. Criterio que integró jurisprudencia, cuyo título, subtítulo y texto fue aprobado por este Tribunal Colegiado de Circuito en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, otrora como tesis aislada, que se encuentra en trámite de publicación: ‘DILACIÓN PROCESAL. ES INDEBIDA LA DETERMINACIÓN DE UN TÉRMINO DE TRES MESES O CUALQUIER OTRO QUE SEA FIJO Y GENÉRICO PARA TENER POR ACTUALIZADOS LOS CONCEPTOS “ABIERTA DILACIÓN DEL PROCEDIMIENTO” O “PARALIZACIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO”, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, PUES DEBEN ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO.’


Por tanto, al constituir aparentemente criterios antagónicos y en aras de la seguridad y certeza jurídica, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y lo resuelto por este Tribunal de mi adscripción.”



SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número 294/2018; instruyó a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, a efecto de que remita la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente.


Además, turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

TERCERO. Criterios contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son las siguientes:


Recurso de queja 123/2017

Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

12/febrero/2010

********** demandó de: la Comisión Federal de Electricidad, Subdirección de Construcción, Coordinación de Proyectos de Transmisión y Transformación; Subdirección de Distribución, Coordinación de Distribución; Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; **********; **********, **********, **********, **********y **********, el pago de diversas prestaciones de carácter laboral.

1/agosto/2016

La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto (**********) dictó un primer laudo, en el que absolvió a la parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo.


El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que conoció del asunto, amparó a la quejosa para el efecto de reponer el procedimiento a fin de que se desahogaran dos elementos de prueba.

9/junio/2017

En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dictó un nuevo auto admisorio de pruebas y señaló como fecha para el desahogo de la prueba de inspección el 22 de junio de 2017, por lo que ordenó su notificación a las partes.

22/junio/2017

Se turnó el expediente al actuario (fecha que se tenía señalada para el desahogo de la prueba de inspección).

3/julio/2017

Se turnó nuevamente el expediente al actuario.

8/agosto/2017

De acuerdo a lo narrado en los antecedentes, en esta fecha la actora tuvo conocimiento del acuerdo de 9 de junio, motivo por el cual promovió incidente de nulidad de actuaciones.

15/agosto/2017

Ante la falta de trámite del incidente de nulidad de actuaciones, ********** promovió juicio de amparo indirecto.

16/agosto/2017

El J. Segundo de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México que conoció del asunto, desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, con relación al diverso 107, fracción V, en sentido contrario (ambos de la Ley de Amparo), en tanto que la violación alegada por la quejosa era de carácter adjetiva, pues los efectos que produce son de naturaleza intraprocesal.

21/agosto/2017

En contra de lo anterior, ******...

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