Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 294/2018)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente294/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 923/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 294/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********QUEJOSa Y RECURRENTE:**********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 294/2018, interpuesto por **********contra la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes:


  1. ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. **********demandó de A.X.B., sociedad anónima de capital variable, la devolución y pago de las aportaciones hechas a su favor en su cuenta individual, por la cantidad de **********pesos por los conceptos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota de seguridad social, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados; así como la nulidad de los artículos 1o., 3o. y 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones insertos en el Contrato Colectivo de Trabajo que se celebró entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social.



Del asunto conoció la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, quien lo registró con el número **********, y seguidos los trámites correspondientes, dictó laudo en el que, por una parte, condenó a la **********al pago de **********pesos, por el concepto de retiro, con la actualización de los rendimientos y/o intereses acumulados, y por otra, absolvió a la citada A. del pago de los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social.



  1. Amparo y conceptos de violación. La actora en el juicio laboral promovió amparo directo, en la que adujo, entre otros conceptos de violación de legalidad, las siguientes violaciones constitucionales:



  • La inconstitucionalidad de los artículos 1o., 3o. y 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones insertos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que la quejosa considera que permiten que renuncie al derecho que tiene como asegurada de recibir la devolución de los recursos relativos al rubro de cesantía de edad avanzada y vejez acumulados en su cuenta individual, contrario a lo que establecen los diversos 123, apartado A, fracciones XXVII y XXIX y 133 constitucionales.



  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo y declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a la constitucionalidad de los referidos artículos, e indicó:



  • Es inoperante el concepto de violación, pues no se advierte que los artículos 1o., 3o. y 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, hayan sido aplicados por la autoridad laboral al momento de dictar el laudo combatido, ya que la Junta se limitó a sustentar su determinación de absolver del pago de los recurso de cesantía en edad avanzada y vejez, y cuota social, con las jurisprudencias 2a./J. 185/2008 y 2a./J. 91/2011, ambas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS POR AÑOS DE SERVICIOS CONFORME AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS RELATIVOS AL RUBRO DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUALyCUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TELMEX)”, sin que esto signifique que se hayan aplicado dichos artículos.



  • Es fundado que la Junta responsable omitió analizar la nulidad de los artículos 1o., 3o. y 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pero inoperante, dado que aun cuando la Junta responsable analizara dicha nulidad o la de cualquier otro documento ofrecido por la parte demandada, resulta igualmente improcedente la entrega de las aportaciones de cesantía de edad avanzada y vejez, en virtud de la ya citada jurisprudencia 2a./J. 185/2008.



  • Es infundado el reclamo relativo a que los artículos impugnados implican una renuncia de derechos por la sola circunstancia de que en los artículos 1o. y 9o. del Régimen multicitado, se haya establecido que las prestaciones otorgadas en términos de dicho régimen comprenden el doble carácter de las personas que laboran para el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, tanto de asegurados como de trabajadores; dicha determinación la sustenta en que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que las prestaciones que otorga el Régimen de Jubilaciones y Pensiones son superiores a las que otorga la Ley del Seguro Social para los trabajadores en general, en virtud de que se toma en cuenta el último salario percibido y no sólo el salario diario de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, entre otras cuestiones. Además, también ha determinado que es legal que en el contrato colectivo de trabajo se haya pactado que las prestaciones que ahí se establecen comprendan el doble carácter que tienen los sujetos que laboran en el Instituto Mexicano del Seguro Social.



  1. Revisión y agravios. La quejosa interpuso recurso de revisión, en el que alegó esencialmente que:



  • La sentencia recurrida viola en su perjuicio los artículos 1o., 8o., 25 y 29, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1o., 14, 16, 17, 107, fracción I; 123 y 133 constitucionales.



  • El Tribunal Colegiado omitió el estudio de inconstitucionalidad planteado.



  • Reiteró los argumentos de inconstitucionalidad de los artículos reclamados, para lo cual replicó en los mismos términos los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.



  • Señaló que, dado que reclama la nulidad del doble carácter de trabajador del Instituto y de asegurado que disponen los artículos impugnados -por ser inconstitucional lo pactado por el Instituto y el Sindicato- no le es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 185/2008, invocada por el Tribunal Colegiado.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, se advierte que en el caso sí se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, a saber la inconstitucionalidad de los artículos 1o., 3o. y 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones insertos en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por considerarlo contrario a lo que establecen los diversos 123, apartado A, fracciones XXVII y XXIX; y 133 constitucionales.


  1. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de...

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