Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 295/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES EL LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente295/2018
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1590/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 861/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 27/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 295/2018

SUSCITADO ENTRE el QUINTO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del TERCER circuito y el SEGUNDO tribunal colegiado de circuito EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

secretariA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el siete de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, remitió los autos del recurso de revisión ********* de su índice, en virtud del conflicto competencial suscitado entre el mencionado Tribunal y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Por auto de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 295/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoque al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa y en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República. Además para su resolución se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. ********** solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, y señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


[…] 1. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

2. Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco.

3. Secretario de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco.

4. Director General del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.

5. Director General Jurídico de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco.

6. Director General de Transporte Público de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco.

7. Director Jurídico de Transporte Público, de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco.

8. Jefe de Planeación y Supervisión del Transporte Público de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco.

9. Director General de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco.

10. Director General de Policía de Vialidad y Tránsito en la Zona Metropolitana de Guadalajara, de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Jalisco. […]


a) Las órdenes giradas a fin de que se retire al quejoso su unidad de transporte y se impida la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo la modalidad de colectivo y masivo y clasificación urbano.

b) Los actos y órdenes futuras e inminentes consistentes en actos que molesten y priven a la parte quejosa de sus derechos fundamentales que culminen en impedirle y retirarle de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que tiene autorizado y vigente.

c) La orden de retiro de la circulación y detención de la unidad vehicular de transporte público propiedad de la parte quejosa.

d) La prohibición para que la unidad de transporte de la parte quejosa circule por el derrotero o ruta, itinerario, frecuencia y horarios que se precisan en la concesión correspondiente. […]

a) La ejecución o cumplimiento de las órdenes y actos reclamados a las autoridades ordenadoras consistentes en la infracción e imposición de sanción económica o inclusive la detención de la unidad motriz con la finalidad de impedir la prestación del servicio público de transporte de pasajeros que tiene autorizado.

b) El retiro y detención de la circulación de la unidad vehicular de transporte público en la cual la parte quejosa presta el servicio público de transporte de pasajeros; cualquier acto que implique privación de la posesión del vehículo automotor; y la prohibición para que la unidad de transporte circule por el derrotero o ruta, itinerario, frecuencia y horarios que se precisan en la concesión correspondiente.

c) Actos futuros e inminentes que culminen en impedir y retirar de la prestación del servicio público de transportes de pasajeros. […]”


2. Por razón de turno conoció del asunto el Juez Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien lo admitió y registró bajo el número **********, y en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete resolvió sobreseer en el juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, conoció del recurso el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo en revisión (**********), el que en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, concluyó carecer de competencia por razón de materia, bajo las consideraciones siguientes:


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial 1/2014 determinó que la competencia por materia en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, se surte en el tema de competencia económica cuando se debe dirimir una contienda en la que se involucra el proceso de competencia y libre concurrencia, entendiendo por lo primero la rivalidad que se genera entre empresas que contienden en un mercado para vender sus bienes o servicios, y por la segunda, el libre acceso a los consumidores y productores en un mercado en condiciones de igualdad.


  • En efecto, en la demanda de amparo indirecto el quejoso reclama, en su carácter de concesionario para explotar el servicio de transporte público colectivo o masivo en la ruta "330" de la zona metropolitana de Guadalajara Jalisco, los actos consistentes en que se le llegue a impedir la explotación que tiene concesionada a través de la concesión "**********, con motivo de la "primera troncal" del nuevo sistema "ruta empresa" establecido por diversas autoridades competentes en materia de vialidad del Estado de Jalisco, conforme al cual ninguna unidad de transporte ajena a dicha "primera troncal" podrá seguir explotando el servicio en la ruta en cuestión.


  • De lo anterior, se puede advertir que los actos reclamados están vinculados directamente con la materia de competencia económica, dado que dichos actos se relacionan con la regulación de un mercado (transporte) que forma parte de los temas estratégicos de la economía nacional, pues el planteamiento del quejoso (relacionado con la afectación de su carácter de concesionario del transporte público) en cuanto a la restricción para operar su concesión, sin duda está relacionado con la libre competencia y concurrencia, así como con el funcionamiento eficiente del mercado del servicio de transporte.


4. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, quien lo registró bajo el número de amparo en revisión ********** y, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • El análisis de estos antecedentes normativos y de los actos específicamente reclamados, revela que la litis constitucional no versa sobre los temas propios de competencia económica, de radiodifusión o de telecomunicaciones, sino en todo caso, sobre la materia regulatoria.


  • En efecto, el fondo del...

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