Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6726/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6726/2018
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.-1517/2017, RELACIONADO CON EL DT 1516/2017))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6726/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 6726/2018

QUEJOSa: PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN

recurrente: JOSÉ JESÚS RUIZ COLORADO (tercero interesadO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por la Junta antes señalada, en el juicio laboral 994/2015.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidencia del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el expediente de amparo directo 1517/2017.


Luego, en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el tercero interesado José Jesús Ruiz Colorado, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


TERCERO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida, destacan los siguientes:


  1. José Jesús Ruiz Colorado demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de diversos padecimientos como son: el síndrome del bornout, neurosis laboral, trastorno depresivo, cortipatia bilateral secundario a trauma acústico que le produjo hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrósis bilateral y trastorno del túnel del carpio, con el carácter de enfermedades profesionales por derivarse de riesgo de trabajo y su correspondiente indemnización, entre otras prestaciones.


Sustentó sus reclamaciones, en esencia, en que es un trabajador en activo, laborando en diversos puestos y ostentando diversas categorías durante su vida laboral.


  1. En su contestación, Petróleos Mexicanos manifestó, entre otras cuestiones, que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, porque en el expediente personal y clínico no existe antecedente de los padecimientos mencionados, por lo que niega que el reclamante haya sufrido accidente o enfermedad de trabajo durante el tiempo que ha laborado, aunado a que el pago se encuentra prescrito.


  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el seis de septiembre de dos mil diecisiete, donde condenó a Petróleos Mexicanos a reconocer que el actor padecía enfermedad de trabajo del noventa por ciento de incapacidad parcial permanente y, como consecuencia, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 inciso h) del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del primero de agosto del dos mil, a pagar el cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable y otorgar la pensión jubilatoria en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 82 del Reglamento en comento, en lo que interesa.


  1. La parte demandada Pemex Exploración y Producción promovió juicio de amparo directo, en sus conceptos de violación, en esencia, lo siguiente:


  • En la resolución se fijó indebidamente el procedimiento, pues se debió encuadrar en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la mayoría de prestaciones reclamadas no son de seguridad social, en consecuencia se violó el debido proceso, en tanto que la demandada no tuvo oportunidad de realizar una contrarréplica.


  • La autoridad responsable omitió la estimación del artículo 899-A, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en la que estipula la competencia por razón de territorio para conocer de los conflictos individuales de seguridad social, corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, del lugar en que se encuentre la clínica a la cual estén adscritos los asegurados o sus beneficiarios, infringiendo en su perjuicio los artículos 700 y 899-A, de la Ley Federal del Trabajo.


  • Se emitió un laudo incongruente y ausente de fundamentación y motivación, ya que se demandó la inconstitucionalidad de las cláusulas 128, 129 y 134 del contrato colectivo, no obstante la responsable de manera dogmática condenó a la aplicación de las mismas, cuando debió estarse al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en relación con los riesgos de trabajo y las indemnizaciones.


  • Se condena a conformar el salario con prestaciones extralegales que contempla el contrato colectivo de trabajo sin hacer un estudio pormenorizado de las clausulas reclamadas y no se ciñe a lo estrictamente pactado, independientemente de que el actor con ninguna de sus pruebas lo acredito.


  • El operario tenía la carga de probar la existencia de un vínculo entre la perturbación funcional o el estado patológico y las condiciones del trabajo que desempeñó. Asimismo, si el actor señaló que es portador de una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo que no se encuentra descrito en las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades permanentes a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo carece de una presunción de que ésta derivó de su actividad profesional, ya que es un trabajador activo y si tuviera dicha incapacidad que señala en el laudo la responsable no podría trabajar por lo que la carga procesal recae en el accionante.


  • La Junta aplicó indebidamente la jurisprudencia 2a./J. 147/2011, de rubro: ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS”, porque si bien es cierto que las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante.


  • Ello, porque la autoridad dejó de valorar todo el contenido de dicha cláusula, omitiendo apreciar que la solicitud debe ser a través de la representación sindical que agremia a los trabajadores petroleros de la república mexicana, por lo que resulta contradictorio que pretenda el reconocimiento de padecimientos, indemnización y prestaciones extralegales si se trataba de un trabajador de confianza.


  • Porque en primer lugar no agotó lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, a fin de que la patronal...

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