Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 296/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • REMÍTASE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS AL PLENO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA. • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente296/2018
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 199/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 85/1998)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 296/2018 SUSCITADA ENTRE el primer y segundo tribunales colegiados, ambos del segundo circuito, con residencia en nezahualcóyotl, estado de méxico, Y el segundo tribunal colegiado del décimo séptimo circuito, ahora primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del décimo séptimo circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: maría fernanda hernández andión

Vo. Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de origen. Mediante oficio TUA.DTO.23/M-58/2018, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés con sede en Texcoco de Mora, Estado de México, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por: a) el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 199/2016; b) el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 152/2018; y c) el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 85/1998.1


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, ordenó su registro con el número 296/2018 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González S..


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil dieciocho se determinó que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento de esta contradicción de tesis y se ordenó la devolución de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;2 226, fracción II, de la Ley de Amparo,3 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,5 en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Ello en el entendido que esta Segunda Sala sólo se pronunciará en relación con la posible contradicción que pudiera existir entre los Tribunales Colegiados contendientes de diversos circuitos y no respecto de los dos Tribunales pertenecientes al mismo circuito –Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México–, ya que de conformidad con los artículos 226, fracción III de la Ley de Amparo vigente6 –en relación con la fracción II de ese mismo numeral, en sentido contrario– y 41-TER, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, el análisis de la contradicción denunciada respecto de dichos órganos colegiados es competencia del Pleno de su Circuito.


Por lo anterior, lo procedente es remitir la denuncia de contradicción de tesis en lo que respecta a la posible contradicción entre los criterios sustentados entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al Pleno de Circuito correspondiente, para que determine lo que en derecho corresponda.


Similar criterio fue sostenido por esta Segunda Sala al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 155/2018, en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés con sede en Texcoco de Mora, Estado de México, quien fue parte (como autoridad responsable) en los amparos directos 199/2016 y 152/2018, del índice del Primer y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México; criterios contendientes en esta denuncia de contradicción, razón por la que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.8


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 199/2016.


I.1. Juicio Agrario. El veintiocho de octubre de dos mil quince, Isabel Teodora Benítez Hernández promovió juicio agrario en el que demandó:


a) La nulidad parcial del acta de Asamblea General de Ejidatarios de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales celebrada el catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho en el ejido de Tepetlixpa, Municipio de Tepetlixpa, Estado de México, en específico, respecto del octavo punto de la orden del día, relativo a la no asignación de la parcela 678, con superficie de 6,515.849 metros cuadrados y/o 0-65-15.849 hectáreas, en la cual, según la actora, se habían fusionado su parcela –con superficie de 1,874.849 y/o 0-18-74.127 hectáreas– y la de M.G.H. –con superficie de 4,641.722 metros cuadrados y/o 0-46-41.722 hectáreas–;


b) La delimitación a su favor de una superficie de 1874.849 y/o 0-18-74.127 hectáreas, la cual, dijo, estaba inmersa dentro de la parcela seiscientos setenta y ocho;


c) La asignación de la referida parcela;


d) La declaración de que la parcela así delimitada le correspondía a la actora en su calidad de ejidataria;


e) La declaración de que M.G.H. tenía mejor derecho a usar, aprovechar y usufructuar la superficie de 4,641.722 metros cuadrados y/o 0-46-41.722 hectáreas, por ser una parcela independiente; y


f) Se ordenara al Registro Agrario Nacional, que modificara el plano interno y expidiera el certificado parcelario a su favor, con la calidad de ejidataria, respecto de la parcela con superficie total de 1,874.127 metros cuadrados y/o 0-18-74.127 hectáreas.


Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Unitario Agrario Distrito Veintitrés, con sede en Texcoco de Mora, Estado de México, quien ordenó registrarla bajo el expediente 972/2015 y dictó un acuerdo en el que sostuvo esencialmente que:


  • De la demanda agraria se advertía que la actora había solicitado la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el catorce de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el poblado de Tepetlixpa, Estado de México, por considerar que no se asignó la parcela número seiscientos setenta y ocho; y en consecuencia, solicitó que se le asignara.


  • Las prestaciones reclamadas no constituían un acto positivo en el que se hubiese desconocido un derecho sustantivo a la actora, sino que constituía la pretensión de que se le asignara una parcela, lo cual correspondía decidir al órgano máximo del núcleo agrario, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Agraria; sin que el Tribunal Agrario pudiera sustituirse en las funciones de dicho órgano, ya que la competencia de este órgano jurisdiccional se surtía sólo ante una respuesta negativa por parte de la asamblea, pues sólo así podía analizarse la legalidad de dicha determinación; además de que solo en el caso de que se le reconociera y asignara la parcela, podía acudir ante el órgano registral para que se le expidiera el respectivo certificado parcelario, previa inscripción del acta de asamblea.


  • Resultaban aplicables las tesis de rubro “DERECHOS AGRARIOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. ES COMPETENCIA EXLUSIVA DE LA ASAMBLEA EJIDAL” y “AGRARIO. RECONOCIMIENTO Y ADJUDICACIÓN DE PARCELA. REQUISITOS DE PROCEDIILIDAD, PARA DEDUCIR ESA ACCIÓN, ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, DEBE SER RESUELTA PREVIAMENTE POR LA ASAMBLEA EJIDAL (ARTÍCULO 23, FRACCIÓN II, DE LA LEY AGRARIA)”.


  • El Comisariado Ejidal no se había pronunciado sobre la asignación de la parcela controvertida, por lo que el acta de asamblea impugnada no afectaba a la actora, aunado a que respecto a la controversia sobre la superficie reclamada a Mauricio Galván Hernández, previamente debía regularizarse ante la asamblea de ejidatarios la titularidad de la parcela que, dijo, le fue cedida y que es materia de su acción.


  • En consecuencia, el Tribunal...

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