Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 194/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente194/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 290/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 550/2017 (CUADERNO AUXILIAR 916/2017),))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2018



CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2018 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN


ministro PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno Ministro


Sentencia

Cotejo


Que resuelve la contradicción de tesis 194/2018 suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.

Sumario.


El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Esta Primera Sala considera que los órganos colegiados, si bien se pronunciaron sobre una problemática similar, lo hicieron desde premisas normativas y argumentativas distintas, por lo que la denuncia de contradicción debe declararse inexistente.



  1. Antecedentes


  1. Denuncia de contradicción de tesis


Mediante oficio número 33/2018 de seis de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 55/2017 (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito1) y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al emitir la tesis de rubro siguiente:


CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 289, IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ABROGADO, ES INCONSTITUCIONAL, POR LO QUE SI EL JUEZ COMUNICÓ AL PROCURADOR QUE AQUÉLLAS NO SE PRESENTARON DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS, CON EL OBJETO DE QUE ÉSTE LAS FORMULE EN IGUAL TÉRMINO, EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, DEBE ORDENARSE SU INAPLICACIÓN, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FIN DE TENERLAS POR NO PRESENTADAS, EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA Y, EN CASO DE QUE EL SENTENCIADO ESTÉ RECLUIDO, SU INMEDIATA LIBERTAD”.



  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


Por acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito informara si el criterio sostenido en el amparo directo penal 290/2014 de su índice se encuentra vigente y, en caso de haber sido superado o abandonado, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustente el nuevo criterio; ordenó agregar al expediente impreso copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia antes mencionada; y turnó los autos para su estudio al M.A.Z.L. de L., integrante de esta Primera Sala de la Suprema Corte.


Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto. Posteriormente, el once de julio siguiente se tuvo por debidamente integrado el expediente, por lo que fueron enviados los autos a la Ponencia del Ministro Ponente.


Por acuerdo de Presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de diez de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M., quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Decisión


  1. Competencia y legitimación


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos2.


De igual modo, esta Primera Sala estima que la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue presentada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, respecto de uno de los criterios sustentados por ese órgano jurisdiccional.


  1. Análisis de la existencia de la contradicción de tesis


Con la finalidad de determinar si la contradicción de tesis denunciada es existente y, en su caso, el criterio que debe prevalecer, esta Primera Sala estima necesario hacer referencia a lo siguiente: (i) síntesis de los criterios denunciados en el presente caso (ii) criterios establecidos por este Alto Tribunal para determinar la existencia de contradicción de tesis; y (iii) análisis sobre la existencia de contradicción.


  1. Criterios denunciados en el presente caso


  1. Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 916/20173


El cinco de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Mixto de Primera Instancia en Villa Hidalgo, municipio de S.I., Nayarit, dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal 17/2014 de su índice, mediante la cual declaró penalmente responsable a ********** de la comisión de los delitos de lesiones calificadas y amenazas graves. Esta sentencia fue recurrida por el sentenciado mediante recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit en el sentido de modificar la resolución de primer grado.


Contra esta última determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer originalmente al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en Tepic, N.. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dicho Tribunal Colegiado remitió los autos del asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región para el dictado de la sentencia correspondiente. Así, el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho este último órgano jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual concedió el amparo al quejoso.


En lo que aquí interesa, el citado Tribunal sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


  • En primer lugar, señaló que antes de analizar los conceptos de violación advertía la comisión de una violación adjetiva consistente en que el Ministerio Público formuló la acusación fuera del plazo de cinco días otorgado por el juez de la causa para los citados efectos mediante oficio 2468/2015” (énfasis añadido). Lo anterior, toda vez que “el oficio de mérito se notificó al representante social el veintidós de octubre de dos mil quince, y las conclusiones las presentó al órgano jurisdiccional hasta el trece de noviembre del citado año”.


  • A pesar de lo anterior, el órgano jurisdiccional indicó que ello no llevaba a considerar que las conclusiones perdieran su “eficacia jurídica”. Para explicar lo anterior, el citado Tribunal Colegiado señaló que la acusación constituye una etapa importante del proceso penal, en la cual el Ministerio Público formula sus conclusiones, las que sirven para fijar el alcance de la sentencia y que el inculpado pueda responder dicha acusación. Así, en el caso analizado, el Tribunal señaló que dicha etapa se encuentra comprendida en el procedimiento de juicio al que se refiere el artículo 1, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, así como los artículos 282 a 289 del citado ordenamiento4.


  • De esta manera, luego de exponer el procedimiento previsto en estos últimos numerales, el Tribunal Colegiado sostuvo que dicho marco normativo puntualiza claramente el procedimiento a seguir cuando se trata de conclusiones no acusatorias y las que siendo acusatorias sean incongruentes, señalando que en tales casos ello dará lugar a su envío al Procurador General de Justicia del Estado para que determine lo conducente. Asimismo, indicó que en el supuesto atinente a que el órgano técnico de la acusación no las formule en el plazo otorgado, “la consecuencia que impuso el legislador, radica en que...

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