Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6526/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6526/2018
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 172/2017))


amPARO directo EN REVISIÓN 6526/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.D.C.R.Z.



PONENTE: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

coLABORÓ: maria guadalupe montoya aldaco


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJÓ:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6526/2018, interpuesto contra la sentencia emitida el doce de abril de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 172/2017.


I. ANTECEDENTES


Juicio de origen. El veintiuno de marzo de dos mil catorce, María del Carmen Rocha Zazueta demandó del Ayuntamiento del Municipio de Navolato y de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito Municipal del Ayuntamiento de Navolato, ambas del Estado de Sinaloa la omisión de pago de la pensión de viudez.


Del asunto conoció la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa, bajo el expediente 517/2014-I y el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por una parte declaró la nulidad del otorgamiento de pensión de viudez y por otra, la validez de la omisión de pago de otras prestaciones.


Recurso de revisión


En contra de la determinación anterior, tanto el Ayuntamiento de Navolato, Estado de Sinaloa como la parte actora interpusieron recursos de revisión, de los cuales conoció la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa bajo el expediente 923/2016 y su acumulado 924/2016.


En sesión de tres de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior modificó la sentencia recurrida y condenó en forma genérica al pago de la pensión de viudez, debiéndose resolver vía incidental el monto de dicha pensión en atención a los incrementos salariales otorgados a los trabajadores en activo.


Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Décimo Segundo Circuito, bajo el expediente D.A. 172/2017. En la demanda de amparo, en esencia, se expusieron los conceptos de violación siguientes.


  • La sala responsable omitió declarar inconvencional el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, en la parte normativa que determina que sólo debe tomarse en cuenta para la fijación de la pensión de la actora el sueldo básico de policía y no todos aquellos ingresos que integran el salario.


Lo anterior pues, a su juicio, trasgrede el derecho a la seguridad social, previsto en los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVI de la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la pensión debe garantizar el nivel de vida que tenía hasta antes del fallecimiento del trabajador, por lo que debe tomarse en cuenta todos los ingresos que percibía el policía.


Si bien existen criterios emitidos por la Suprema Corte en relación a que el salario que debe tomarse en consideración para la pensión no debe incluir todas las percepciones del trabajador en activo, no son exactamente aplicables porque existe una situación diferente, pues se viola el derecho humano a la igualdad y no discriminación.


  • La disposición impugnada vulnera el derecho a la igualdad, pues de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa para la pensión por retiro se toman en cuenta todos los ingresos, mientras que tratándose de pensión por muerte por riesgo de trabajo se considera el salario básico; aunado a que no prevé el derecho a que la pensión se incremente en la misma proporción que el sueldo de los servidores públicos en activo, lo que sí aplica para la pensión por retiro, sin que exista justificación que permita hacer dicha diferencia.


  • La Sala responsable vulneró el principio de congruencia, pues omitió determinar a partir de cuándo debe otorgarse la pensión de viudez a la que condenó a las demandadas.


  • La sentencia reclamada es incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación, pues la Sala responsable no explica por qué aplica la excepción de prescripción negativa en relación con el pago de las prestaciones reclamadas.


Aunado a que omitió exponer por qué era aplicable la prescripción prevista en el artículo 60 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa.


  • La Sala responsable aplica indebidamente los artículos 58 de la Ley de Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa y 107 de la Ley de los Trabajadores del Estado, pues si bien son aplicables supletoriamente, en materia de prescripciones no lo son, en tanto que la ley suplida no prevé dicha figura jurídica.


Además, el artículo 58 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa viola el derecho de seguridad jurídica por no prever un plazo a partir del cual opera la prescripción, sin que para ello pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo porque con ello se supliría una ley que ya es supletoria.


Sentencia de amparo. En sesión de doce de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia en la que negó el amparo1, bajo las consideraciones siguientes.


En principio, calificó de ineficaz el argumento en el que se sostuvo que la Sala responsable vulneró los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), del Pacto Federal y demás disposiciones del orden internacional por omitir desaplicar el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa, no obstante que es inconstitucional e inconvencional porque prevé que para fijar la pensión debe considerarse únicamente el sueldo básico.


Por otra parte, concluyó que el artículo 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa no transgrede el derecho humano de seguridad social porque el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal no exigen que las pensiones sustituyan de manera íntegra y equivalente el ingreso del trabajador activo, lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por esta Segunda Sala en los amparos directos en revisión 2690/2014 y 4435/2014.


Además, declaró infundados los conceptos de violación en los que se sostenía que la disposición impugnada vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación porque, a su juicio, prevé un trato distinto respecto de los pensionados por retiro a quienes se le concede una pensión equivalente al cien por ciento de su sueldo devengado. Lo anterior en tanto que ambas pensiones tienen orígenes y cubren riesgos diferentes, por lo que ante la inexistencia de una situación comparable se justifica la diferencia de trato entre iguales.


Por otra parte, declaró infundado el argumento en el que se sostenía que la sentencia era incongruente porque no se precisó la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión, pues fue un argumento que no se esgrimió ante la Sala Superior en el sentido de que tal determinación fuera incorrecta, ni la forma en que debía determinarse.


Además, declaró ineficaz el argumento en el que sostenía la aplicación incorrecta de la prescripción, pues contrario a lo considerado por la quejosa, la Sala no inobservó el principio de congruencia al analizar la figura jurídica de la prescripción, pues fue opuesta oportunamente como excepción y la Sala Regional determinó que operó respecto de algunas prestaciones.


Asimismo, declaró infundado el argumento en el que se consideró que la Sala no expuso los motivos para aplicar la prescripción prevista en el artículo 60 de la Ley de los Trabajadores al Servicios de los Municipios del Estado de Sinaloa, pues contrario a lo considerado sí fundó y motivó su resolución.


Por otra parte, declaró infundados los argumentos en los que sostenía la interpretación extensiva de la supletoriedad, pues más allá de que en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Sinaloa no se contemplara la prescripción, no podía arribarse a la conclusión que la remisión a las leyes de los trabajadores burocráticos solamente comprende el pago de las prestaciones laborales que en esos ordenamientos se prevén, sin incluir las restricciones que para su pago se estipulan, como es el establecimiento de un plazo para su reclamo, pues la prescripción cumple con la función primordial de que los derechos no permanezcan inactivos, en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente.


Finalmente, declaró ineficaz el argumento en el que se sostenía que el artículo 58 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Municipios del Estado de Sinaloa viola el derecho de seguridad jurídica por no prever un plazo a partir del cual opere la prescripción, sin que para ello pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando la...

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