Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 265/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente265/2018
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.603/2017-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 397/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 265/2018

QUEJOSo: E. romero moreno

recurrente: presidente de la república



PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIo: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


El Director General del Servicio Exterior y de Recursos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores dio respuesta a Enrique Romero Moreno, mediante el oficio **********, en el que acordó la expedición de 1432 copias certificadas previa exhibición del pago de derechos que por su expedición se generara, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos vigente en el año dos mil diecisiete. El solicitante promovió juicio de amparo indirecto, en el cual relacionó la inconstitucionalidad del precepto referido. El Juez de Distrito dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo con base en las consideraciones que esta Primera Sala expuso al declarar inconstitucional el numeral reclamado vigente en dos mil seis. La autoridad responsable interpuso recurso de revisión al cual se adhirió la parte quejosa. El Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento reservó jurisdicción a esta Suprema Corte para analizar la regularidad constitucional del artículo referido.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la autoridad recurrente desvirtúan las consideraciones por las cuales se concedió la protección constitucional?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo en revisión 265/2018, interpuesto por el Presidente de la República, por conducto de la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, en contra de la sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. ANTECEDENTES


  1. El veintiséis de enero de dos mil diecisiete, Enrique Romero Moreno solicitó a la Dirección General del Servicio Exterior y de Recursos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores la expedición de copias certificadas de su expediente laboral y administrativo.


  1. El Director General del Servicio Exterior y de Recursos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores dio respuesta mediante el oficio **********, en el que acordó la expedición de 1432 copias certificadas previa exhibición del pago de derechos que por su expedición se generara, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal de Derechos vigente en el año dos mil diecisiete.


  1. Demanda de amparo. Enrique Romero Moreno promovió amparo indirecto el diez de abril de dos mil diecisiete.1 En la demanda fueron señalados como autoridades responsables y actos reclamados los que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión.


  • El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


  • El Secretario de Gobernación.


  • El Director del Diario Oficial de la Federación.


  • El Director General del Servicio Exterior y de Recursos Humano de la Secretaría de Relaciones Exteriores.


ACTOS RECLAMADOS:


  • La aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 5, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en el año dos mil diecisiete.


  • La emisión del oficio número **********, que determina cobrarle la cantidad de ********** por la expedición y certificación de 1432 fojas.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; narró los antecedentes del asunto y los conceptos de violación respectivos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció de la demanda de amparo, por razón de turno, y la admitió mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete, en el cual ordenó su registro con el número **********; requirió el informe justificado de las autoridades responsables y señaló fecha para la audiencia constitucional.2


  1. El Juez de Distrito llevó a cabo la audiencia constitucional el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete y dictó sentencia (terminada de engrosar el veintisiete de junio del mismo año) en el sentido de sobreseer en relación con los actos atribuidos al S. de Gobernación y al Director General del Diario Oficial de la Federación.


  1. Asimismo, se determinó conceder la protección constitucional respecto del artículo 5, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en el año dos mil diecisiete.3


  1. Interposición del recurso de revisión. El Presidente de la República interpuso recurso de revisión, por conducto de la Directora General de Amparos Contra Actos Administrativos, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete en el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.4


  1. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil diecisiete y se registró con el número 397/2017.


  1. A su vez, el quejoso interpuso revisión adhesiva, mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que fue admitida en acuerdo de diecisiete del mismo mes y año.5


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en la cual reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en el año dos mil diecisiete, de conformidad con el Acuerdo General 5/2013.6


  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión principal interpuesto por la autoridad responsable, así como la revisión adhesiva formulada por el quejoso, por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho. En este último se ordenó registrar el asunto con el número 265/2018 y se instruyó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.7


  1. Asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio y enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo. Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.8


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82 y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, Punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el cual se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente en el año dos mil diecisiete.


  1. Cabe señalar que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida fue notificada por oficio a la autoridad responsable el jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete,9 surtiendo sus efectos ese mismo día.


  1. Así, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes treinta de junio al jueves trece de julio de dos mil diecisiete, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, al haber sido sábados y domingos,...

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