Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 299/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. ES IMPROCEDENTE.
Número de expediente299/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 294/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 322/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2018

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL PRIMER Tribunal Colegiado en Materia Civil del dECIMOSEXTO CIRCUITO y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

SECRETARIO AUXILIAR: L.A.M. DÍAZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 299/2018, entre el criterio sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo civil **********; y por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** del que derivó la tesis I 9o.C.36 C (10a.) de rubro “COSA JUZGADA REFLEJA. DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIN QUE PUEDA SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR”.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el asunto estaba estrechamente relacionado con las diversas CT 20/20112 y CT 211/2017;3 que la competencia para su conocimiento correspondía a esta Primera Sala; posteriormente: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 299/2018; ii) solicitó vía MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que, por la misma vía, remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente, o las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al M.A.Z.L. de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual; y v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de ocho de octubre de dos mil dieciocho4, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y, tuvo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informado que su criterio sigue vigente. En el mismo auto, ordenó solicitar vía MINTERSCJN al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, informara a la brevedad si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********, de su índice.


Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho5, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, entre otras cosas, informando que el la sentencia dictada en el amparo directo ********** causó ejecutoria; por lo anterior, consideró que el asunto estaba debidamente integrado, y finalmente ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente6.


Posteriormente, en proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó returnar el presente asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, quien al concluir el periodo para el que fue designado P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedó adscrito a dicha Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, dictó resolución en el amparo directo civil **********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. Una vez substanciado el juicio ordinario civil, el Juez Cuarto Civil de León, G. en sentencia de ocho de enero de dos mil dieciocho (**********) resolvió declarar que prescribió a favor de la parte actora la finca materia de la Litis por el transcurso del tiempo, adquiriendo el dominio pleno y propiedad del mismo, con frutos y accesorios; se declaró improcedente la acción reconvencional y se absolvió a la demandada en reconvención; además se condenó al pago de costas a la parte demandada y actora en la reconvención.

  2. Lo resuelto, se confirmó en sentencia de apelación (**********) de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

  3. Inconforme, la parte demandada promovió juicio de amparo directo (**********). En el mismo, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho se concedió el amparo a favor de la quejosa7; y, en lo que interesa, en la materia de la contradicción, emitió las siguientes consideraciones:

  • Señaló que le asiste la razón a la quejosa en torno a que no era necesario que opusiera la excepción de cosa juzgada refleja al contestar la demanda, pues era factible que el magistrado responsable realizara tal estudio.

  • Precisó lo que debe entenderse por cosa juzgada. Hecho lo cual, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció cuales son los presupuestos que deben entenderse para que existe, a saber: i) identidad de las partes con la misma calidad en ambos procesos; ii) identidad en la causa aducida en el juicio; e, iii) identidad en el objeto. Citó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2007 de rubro: “COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”8.

  • Enseguida, hizo referencia a la figura de cosa juzgada refleja, como uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida en un juicio previo sobre uno posterior, puesto que aun cuando no exista la concatenación de los elementos personales y objetivos en ambos procesos, existe una interdependencia en los conflictos de interés y, en consecuencia, lo resuelto en el fondo dentro de un proceso anterior es jurídicamente aplicable en uno posterior, en tanto que resuelve uno de los puntos de litigio en el fondo, evitando así que se dicten sentencias contradictorias que vulneren las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica de los gobernados.

  • Apuntó como elementos válidos y condicionantes de la eficacia refleja de la cosa juzgada: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada; la existencia de un diverso proceso en...

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