Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 302/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha15 Agosto 2018
Número de expediente302/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 229/017),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 646/2017 RELACIONADO CON EL DT.- 647/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 302/2018

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, Y EL SEXTO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: víctor hugo santos pérez




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 15 de agosto de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 302/2018, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Sexto Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Quinto Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Un trabajador demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto de profesional administrativo. Conoció de dicho asunto la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California, quien registró el juicio con el número 961/2013 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó laudo el 11 de noviembre de 2011, a través del cual absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en el expediente 61/2016 y mediante sentencia de 8 de agosto de 2016 resolvió conceder la protección constitucional al quejoso.


  1. Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó un nuevo laudo el 14 de febrero de 2017, mediante el cual por una parte, absolvió al Instituto demandado de reinstalar al actor y por otra, lo condenó a pagar diversas prestaciones.


  1. Segundo juicio de amparo directo. En contra, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, quien la admitió y registró con el número de expediente 229/2017 y posteriormente, mediante resolución de 28 de noviembre de 2017,1 se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio de amparo al considerar que tratándose de una sentencia dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, debía conocer el mismo tribunal colegiado que resolvió el amparo anterior, en aras de aprovechar el conocimiento previo adquirido

  2. Denuncia del conflicto competencial. El Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito registró el asunto con el número de expediente 646/2017 y mediante resolución de 20 de abril de 2018,2 no aceptó la competencia declinada al considerar que a partir del 16 de junio de 2016, cesó la competencia de ese Tribunal para conocer de aquellos asuntos cuya autoridad emisora radique en la circunscripción territorial de los municipios de playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada. Además remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.


II. T R Á M I T E


  1. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de 31 de mayo de 2018 admitió el asunto y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.3 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala por acuerdo de 18 de junio de 2018 se avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.4

III. C O M P E T E N C I A


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de A.5, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Cabe señalar que si bien en el caso particular no se actualiza técnicamente un conflicto de competencia en donde ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto por cuestión estrictamente de materia, grado o territorio, también lo es que estamos en presencia de un híbrido en donde uno de los tribunales contendientes plantea su incompetencia por una cuestión competencial, a saber, por razón de territorio, de tal suerte que dadas las particularidades del caso, en el que están estrechamente vinculadas cuestiones de competencia por territorio, por un lado, y de prevención-asignación, por el otro, se considera que, con el objeto de dar una solución integral al asunto, y en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la problemática planteada.


V. ESTUDIO DE FONDO


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra del laudo emitido el 14 de febrero de 2017 por la Junta Especial Número 59 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California?


  1. Esta Segunda Sala considera que corresponde conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 64/2018 (10a.) de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL. EXCEPCIÓN A SU INEXISTENCIA CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE NIEGAN A CONOCER DE UN ASUNTO POR RAZÓN DE TURNO Y/O CONOCIMIENTO PREVIO”.6

  2. Del criterio jurisprudencial antes...

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