Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6554/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente6554/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 275/2018 (CUADERO AUXILIAR 602/2018)))


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6554/2018

QUEJOSA y recurrente: SECORH, Sociedad anónimA DE Capital Variable



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 27 de febrero de 2019, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6521/2018, interpuesto por S., sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de 24 de agosto de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo 275/2018 (auxiliar 602/2018), y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una trabajadora demandó de la quejosa y otras empresas el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones.


  1. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje condenó a la quejosa al pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó únicamente cuestiones de legalidad, tales como:


  • Ante la reposición del procedimiento, la responsable debió desahogar todas las etapas del juicio laboral y no sólo otorgar el plazo para formular alegatos.


  • Carece de fundamentación y motivación la resolución interlocutoria que declaró procedente la falta de personalidad del apoderado de la quejosa.

  • La responsable no observó que el desistimiento de la parte actora respecto de los demandados físicos, beneficia a la quejosa en razón de que entre ésta y aquéllos existe litisconsorcio pasivo necesario.


  • El laudo reclamado es incongruente, porque no se analizó los medios de convicción ofrecidos por la quejosa.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo en razón de lo siguiente:


  • No existe litisconsorcio pasivo necesario, ya que la quejosa es la responsable de la fuente de trabajo y los codemandados físicos únicamente representantes del patrón.


  • Es inoperante el concepto de violación referente a la interlocutoria dictada en el incidente de falta de personalidad, toda vez que no cumple con los requisitos formales para su estudio previstos en los artículos 170 y 174 de la Ley de Amparo, esto es, la quejosa no manifiesta cómo trascendió al resultado del fallo que se haya declarado procedente el incidente en cuestión.


  • La reposición del procedimiento sólo se decretó en relación a los codemandados físicos, puesto que éstos fueron los que acudieron al amparo y no la quejosa, de manera que ésta no podía resultar beneficiada de esa protección constitucional, aunado a que al no existir litisconsorcio pasivo necesario, todas las diligencias procesales respecto de la quejosa son independientes del resto de los codemandados.


  • La falta de valoración de las pruebas aportadas por la quejosa deriva de que al haberse declarado procedente la falta de personalidad de sus apoderados, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y, consecuentemente, no fueron admitidos los medios de prueba que dichos apoderados ofrecieron.


  1. Revisión y agravios. La quejosa alega que:


  • Los artículos 170 y 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo vulneran los preceptos 14 y 17 de la Constitución Federal y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconocen los derechos de audiencia y de acceso a la justicia, toda vez que exigen requisitos que obstaculizan la efectividad de los recursos y el análisis de las violaciones procesales cometidas en el juicio de origen.


  • Para la impugnación de violaciones procesales el precepto 107, fracción III, inciso a), de la Constitución no exige que la parte quejosa deba expresar en sus conceptos de violación la forma en que trascendieron al resultado del fallo, por lo que la falta de tal precisión no puede implicar que se declare inoperante el concepto de violación respectivo.


  • El tribunal colegiado interpretó inexactamente el principio de relatividad de las sentencias contenido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Federal y 76 de la Ley de Amparo, para resolver que la reposición del procedimiento respecto de los codemandados físicos no podía beneficiar a la quejosa, así como que no existía litisconsorcio pasivo necesario.


  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, respecto del planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto los amparos directos en revisión 2616/2015 y 3935/2016, así como emitido los criterios siguientes:


  1. VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS...

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