Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 303/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente303/2018
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 347/2017 Y 179/2018)),PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2015)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2018.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Maricel Reyes Hipolito



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 30/2018, de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, y registrado con el número de folio 039308, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver los amparos directos 347/2017 y 179/2018; en contra del criterio sustentado por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2015.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 303/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, remitiera versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 4/2015, así como del proveído en el que informa si su criterio se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó turnar los autos a la ponencia del M.E.M.M.I.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO. Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios del Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito.


a) A. directo 347/2017.

Antecedentes.

1. Un trabajador demandó de la Presidencia Municipal de Dolores Hidalgo, Guanajuato, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional y la entrega de boletas y/o el pago de las cantidades omitidas por la demandada referente al Sistema de Ahorro para el Retiro, ahora Administradora de Fondos para el Retiro, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores e Instituto Mexicano del Seguro Social, que por ley le corresponde con su salario real.


2. La demandada negó el despido porque se tratara de un trabajador por tiempo fijo, y en relación a la entrega de boletas y/o pago de cantidades omitidas, negó que se tuviera derecho a su pago ya que de acuerdo al numeral 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la federación, entidades federativas y municipios, voluntariamente pueden ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio y para ello es necesario la firma de un convenio, en el caso entre el Municipio y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual se establezcan las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento, de lo que se deriva que mientras la demandada no firme el referido convenio, no es un sujeto del régimen obligatorio de aseguramiento, ya que no se trata de un patrón ordinario. Robusteciendo lo anterior, el artículo 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, donde se enmarca que los municipios del Estado de Guanajuato y sus entidades paramunicipales, voluntariamente pueden incorporar a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.


3. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guanajuato absolvió del pago de la indemnización constitucional; así como de las aportaciones de seguridad social al considerarlas improcedentes, porque conforme al artículo 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la federación, entidades federativas y municipios, voluntariamente pueden ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, y para ello es necesario la firma de un convenio entre el Municipio y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual se establezcan las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento; de lo que derivó que mientras el Ayuntamiento demandado no firme el referido convenio, no es un sujeto del régimen obligatorio de aseguramiento, ya que no se trata de un patrón ordinario, aunado a que de la instrumental de actuaciones, probanza que el Tribunal observó en términos del artículo 836 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende que la actora haya ofrecido como prueba el convenio que se requiere para que el Ayuntamiento demandado sea sujeto de aseguramiento.


4. Inconforme con el laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito con el expediente 347/2017, asunto en el que en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se emitió sentencia, en la cual en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, se consideró lo siguiente:


  • Respecto de la entrega de constancias de las aportaciones de seguridad social, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Administradora de Fondos para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, correctamente la responsable absolvió al demandado del cumplimiento de esa prestación, porque de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de los municipios sí pueden ser sujetos del régimen obligatorio, siempre y cuando exista un convenio con dicho Instituto, pero en el caso, no existe constancia en autos de que exista ese convenio entre el ayuntamiento demandado y el primer Instituto indicado, por lo cual no hay elementos para hacer la condena relativa.

  • Es aplicable la tesis aislada P. XI/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SEGURO SOCIAL. LA LEY RELATIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES DE NATURALEZA FEDERAL Y NO GENERAL”.

  • También es aplicable, por identidad de razones, la jurisprudencia 2a./J. 100/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES”.


b) A. directo 179/2018.

Antecedentes.

1. Un trabajador demandó de la Presidencia Municipal de Salvatierra, Guanajuato, entre otras prestaciones, la reinstalación y el pago retroactivo de la afiliación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, por despido injustificado, al nunca haber sido afiliado.


2. La demandada al contestar la demanda ofreció el trabajo al actor, negó la existencia del despido, y en relación a las prestaciones de seguridad social las contestó en forma genérica oponiendo la falta de acción y derecho porque el actor no fue despedido; así como la excepción de prescripción en términos de los artículos 512 al 520 de la Ley Federal del Trabajo.


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