Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1065/2018)

Sentido del fallo14/08/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente1065/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1570/2017),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 54/2018))


AMPARO EN REVISIÓN 1065/2018

QUEJOSA y recurrente: NATGAS QUERÉTARO, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE

recurrente adhesiva: comisión reguladora de energía




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretaria de estudiO y cuenta:

maría cristina martín escobar

SECRETARIO auxiliar: pEDRO lÓPEZ pONCE DE lEÓN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Natgas Querétaro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su apoderado, José Enrique Taracena Sanz, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:



III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Se señalan como autoridades responsables:


  1. El H. Congreso de la Unión, dividido en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores (…)

  2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (…)

  3. El C. Secretario de Gobernación (…)

  4. El C. Director del Diario Oficial de la Federación (…)

  5. La Comisión Reguladora de Energía (…)

IV. ACTOS RECLAMADOS.


  1. Del H. Congreso de la Unión reclamo entendiéndose por la misma Cámara de Diputados y Cámara de Senadores:

La expedición del artículo 86, Fracción II i) de la Ley de Hidrocarburos.

  1. Del C. Presidente de la República:

La promulgación del artículo 86, Fracción II i) de la Ley de Hidrocarburos.

  1. Del C. Secretario de Gobernación.

El refrendo del artículo 86, Fracción II i) de la Ley de Hidrocarburos.

  1. El C. Director del Diario Oficial de la Federación:

La publicación del artículo 86, Fracción II i) de la Ley de Hidrocarburos.

  1. De la Comisión Reguladora de Energía (en lo sucesivo CRE):

La inconstitucionalidad de la resolución Núm. ********** expedida por la Comisión Reguladora de Energía de fecha 12 de octubre de 2017, que constituye el acto de aplicación del artículo 86, fracción II i) de la Ley de Hidrocarburos reclamo en esta demanda.”


  1. La quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Conoció de la demanda el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, cuya secretaria encargada del despacho, mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, ordenó la formación del expediente respectivo, lo registró bajo el número **********, sostuvo que no había lugar a tener como actos reclamados el refrendo y publicación del ordenamiento impugnado y, en consecuencia, tampoco como autoridades responsables al Secretario de Gobernación ni al Director del Diario Oficial de la Federación al no haberse impugnado por vicios propios, admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó a las restantes autoridades señaladas como responsables sus informes justificados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. Celebrada la audiencia constitucional, el Juez de Distrito dictó sentencia el nueve de enero de dos mil dieciocho, en la que:


I. Precisó los actos reclamados para señalar que se reclamaba:

  • La expedición y promulgación de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce; en específico la fracción II, inciso i) del artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos.


  • La resolución definitiva número ********** de fecha doce de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, en la cual se impuso a la quejosa una sanción consistente en multa por la cantidad de $ ********** (********** moneda nacional), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 86, fracción II, inciso i), de la Ley de Hidrocarburos.


II. Tuvo como ciertos los actos reclamados.


III. Sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XII, en relación con los diversos numerales 5°, fracción I y 6º, todos de la Ley de Amparo, al considerar que José Enrique Taracena Sanz, carecía de legitimación para actuar, en forma individual, en nombre y representación de la empresa quejosa.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de revisión mediante escrito de agravios presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo registró bajo el expediente ********** y por acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho lo admitió a trámite.


  1. La Comisión Reguladora de Energía, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido a trámite por el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo dictado el día quince siguiente.


  1. CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente el quince de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual:


  • Levantó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, al considerar que José Enrique Taracena Sanz, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, ya tenía reconocida su personalidad, como representante de la quejosa, ante la autoridad responsable (Comisión Reguladora de Energía).

  • Desestimó los agravios de la revisión adhesiva, en los que se insistió en la falta de personalidad de quien compareció en representación de la quejosa.

  • Sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado al Presidente de la República (promulgación del decreto reclamado) al no haberse reclamado por vicios propios.

  • Desestimó la causal de improcedencia, hecha valer por la Cámara de Diputados, relacionada con la falta de interés jurídico para reclamar la fracción II, inciso i) del artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos, al considerar que había quedado demostrada su acto de aplicación.

  • Estimó carecer de competencia para analizar los agravios en torno a la constitucionalidad de la fracción II, inciso i) del artículo 86 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que determinó remitir los autos a este Alto Tribunal para que reasumiera su competencia originaria.


  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el recurso de revisión bajo el expediente 1065/2018 y determinó que era procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto tercero, en relación con el Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción II, inciso i) de la Ley de Hidrocarburos sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Cabe señalar que aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que, sí el recurso que nos ocupa se turnó a una Ministra adscrita a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno; entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo...

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