Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6646/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente6646/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1620/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 1621/2017))



amPARO directo EN REVISIÓN 6646/2018

quejosO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

recurrente: L.F.M. TOSTADO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: elizabeth miranda flores


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 13 de marzo de 2019, emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6646/2018, promovido por Luis Francisco Martínez Tostado en contra de la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2018, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1620/2017.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Un jubilado demandó la sustitución de su pensión de cesantía en edad avanzada por una de vejez, así como las respectivas diferencias por conceptos de aguinaldo y asignación familiar de acuerdo con su salario promedio a las últimas 250 semanas de cotización de conformidad con el artículo 183, fracción IV, de la Ley del Seguro Social de 19731.


  1. En el capítulo de hechos relató que en 2002 se le otorgó una pensión de cesantía, reconociéndole 1753 semanas, con un salario promedio de $32.38. Sin embargo, en febrero de 2010 reingresó a laborar y acumuló un total de 2030 semanas cotizadas, con un salario promedio de las últimas 250 semanas de $880.00.


  1. El Instituto demandado señaló que era improcedente la pretensión del actor, debido a que se le otorgó una pensión con base en la Ley del Seguro Social de 1973 y al reingresar a laborar sus cotizaciones se generaron en el régimen previsto en la Ley de 1997, por lo que no son susceptibles de ser tomadas en consideración en términos del artículo 183 de la ley anterior.


  1. Laudo. Seguida la secuela procesal, la Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto demandado a mejorar la pensión de cesantía en edad avanzada del actor, por una de vejez, con base en lo dispuesto en el artículo 183, fracción IV de la Ley del Seguro Social vigente hasta 1997, considerando que el asegurado reingresó al régimen obligatorio y cotizó 278 semanas adicionales a las 1753 que tenía reconocidas, las que sumadas da un total de 2031 semanas, con el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización que el instituto demandado reconoció, tomando en cuenta el límite superior equivalente a 10 veces el salario mínimo2.


  1. Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, el Instituto demandado promovió juicio de amparo directo3, en el que expresó, entre otros:



  • Que si el actor gozaba de una pensión de cesantía otorgada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973, al reingresar al régimen obligatorio, cotizó con base en el sistema previsto en la ley vigente a partir de 1997.


  • Que el artículo 183, fracción IV, de la Ley del Seguro Social de 1973 establece que si el pensionado dejó de pertenecer al régimen obligatorio y reingresa nuevamente cotizando más de 100 semanas, genera el derecho al disfrute de una pensión distinta, más favorable a la que haya recibido.


  • Que conforme al artículo 196 de la Ley del Seguro Social vigente, el asegurado que goce de una pensión, cuando reingrese al régimen obligatorio, se abrirá una nueva cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro elegida, de acuerdo a las normas generales establecidas en la ley.


  • Que la autoridad responsable debió tener en cuenta que el quejoso primero cotizó bajo el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social de 1973, pero su reingreso fue a partir del 1 de febrero de 2010. Por tanto, la ley aplicable es la que entró en vigor a partir del 1 de julio 1997.


  1. Sentencia de amparo. Seguido el trámite respectivo, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo4 al considerar:


  1. El quejoso demandó el otorgamiento de una pensión de vejez, en sustitución de la de cesantía que se le otorgó a partir del 28 de febrero de 2002. Reclamación que apoyó en su reingreso al régimen de seguridad social a partir del 1 de febrero de 2010.


  1. La junta responsable soslayó que aunque el artículo 183, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir de 1973 establecía que a los pensionados por cesantía que hubieren dejado de estar sujetos al régimen del seguro social y que reingresaran con posterioridad, se les reconocería el tiempo cubierto por las cotizaciones anteriores a efecto de incrementar la pensión, ello no implica la existencia de un derecho adquirido para el pensionado en relación con las cotizaciones que se realicen con base en el régimen de la Ley de 1997.


  1. La anterior Ley del Seguro Social contemplaba un esquema de pensiones en el que predominaba el sistema “de reparto universal”, que se caracterizaba porque la población activa era la que financiaba las pensiones de la población pasiva. Sin embargo, la Ley vigente contempla un sistema en el que las pensiones deben sufragarse con los recursos acumulados por cada trabajador, en su cuenta individual.


  1. Además, el artículo 196 de la Ley del Seguro Social de 1997 establece que cuando un asegurado goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, en caso de reingresar al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de la propia ley, ni las de los seguros de invalidez y vida, sino que abrirá una nueva cuenta individual en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija.

  2. Por su parte, el artículo 160 de la ley del Seguro Social de 1997 prevé expresamente que quien goce de una pensión de cesantía en edad avanzada no tendrá derecho a una posterior de vejez o invalidez.


  1. La Ley del Seguro Social vigente estableció un sistema transitorio destinado a las personas afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social para proporcionarles dos modalidades de pensión, a elección del asegurado, una bajo el esquema de la ley derogada y otra conforme a las normas vigentes.


  1. En relación con la pensión de cesantía, se advierten modificaciones sustanciales en lo relativo a la conservación y reconocimiento de derechos, ya que la nueva ley establece expresamente que la obtención de una pensión excluye la posibilidad de obtener otra e incluso dispone que estando pensionado aunque se realicen nuevas cotizaciones, ya no se harán cotizaciones a los seguros de cesantía en edad avanzada y vejez.


  1. Por tanto, de acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos, el derecho a obtener un aumento en la pensión de cesantía o sustituirla por una de vejez no se actualiza o complementa con lo previsto en el artículo 183, fracción IV, de la Ley del Seguro Social de 1973, pues si bien establecía que los pensionados por cesantía que hubieren dejado de estar sujetos al régimen del Seguro Social y reingresaren con posterioridad se les debe reconocer el tiempo cubierto por las cotizaciones anteriores a efecto de incrementar la pensión o ser sustituida por otra más benéfica, pues se trata de una expectativa de derecho.


  1. La simple expectativa de derecho relativa al posible reingreso al régimen pensionario, contenida en el artículo 183, fracción IV de la Ley del Seguro Social derogada, sí puede ser modificada o afectada por una norma posterior, lo que ocurrió a través de los artículos 151, 160 y 196 de la Ley vigente.


  1. El supuesto normativo relativo a la conservación y reconocimiento de derechos es susceptible de ser analizado bajo la mecánica de la Ley vigente, pues antes de que ocurra el reingreso únicamente se cuenta con una expectativa de derecho.


  1. No es obstáculo que en el régimen transitorio entre los dos sistemas de pensiones se establezca la posibilidad de que los asegurados puedan ejercer su derecho a elegir el esquema de pensiones que deseen, pues los preceptos transitorios que establece la Ley vigente no se refieren a una expectativa de derecho.


  1. Recurso de revisión. El tercero interesado interpuso recurso de revisión,5 en esencia, en los términos siguientes:


  1. Al ordenar a la autoridad responsable que dicte un nuevo laudo en el que aplique los artículos 160 y 196 de la Ley del Seguro Social vigente, el Tribunal Colegiado soslayó que dichos preceptos son contrarios a los derechos humanos de seguridad social, igualdad, progresividad y pro persona, tutelados en los artículos 1, 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución y en diversos tratados internacionales.


  1. Los citados preceptos legales generan un trato desigual a los pensionados por cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente a partir de 1973, en relación con los asegurados que no han obtenido una pensión y que reingresaron a cotizar en el régimen obligatorio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de 1997, pues a los primeros se les priva de la posibilidad de mejorar la pensión de cesantía que...

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