Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 772/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente772/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 35/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 772/2018


quejosa y RECURRENTE: YOLANDA ROMO GUADARRAMA


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

elaboró: DANIELA DEL CARMEN SUÁREZ DE LOS SANTOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 26 de septiembre de 2018.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 772/2018, interpuesto por la parte quejosa y recurrente, Y.R.G..


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio en la vía ordinaria civil


El 18 de octubre de 2016 V.M.B. demandó de su ex cónyuge, Y.R.G.: la revocación de la donación de diversos bienes inmuebles, así como el pago de gastos y costas. La señora R.G. dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas2.


Por sentencia de 26 de septiembre de 2017 el juez de primera instancia: (i) tuvo por acreditada la donación realizada por la parte actora a favor de la demandada; (ii) revocó dicha donación; (iii) declaró propietario del 50% de los bienes inmuebles a la parte actora; y (iv) ordenó se hiciera la anotación correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de México. Asimismo, declaró improcedente el pago de costas3.


Por resolución de 3 de octubre de 2017 la sentencia de primera instancia fue aclarada en cuanto a que la anotación registral debe hacerse en el Instituto de la Función Registral del Estado de Guanajuato, toda vez que en esa entidad se encuentran los inmuebles4.


  1. Apelación (******/2017)


La parte demandada, Yolanda Romo Guadarrama, interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 la Primera Sala Civil del Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México confirmó la resolución recurrida y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias5.


El tribunal de alzada confirmó la resolución apelada, al considerar que “con la instrumental pública dieciocho mil trescientos siete” se acreditó la celebración del contrato de donación, la cual adquirió fuerza probatoria al adminicularse con la propia confesión de la demandada, quien aceptó que sí dio por terminada la sociedad conyugal para quedar como de separación de bienes y que ella se quedó con la totalidad de los inmuebles. La Sala explicó que estos razonamientos no pudieron desvirtuarse con la confesión del actor, como lo pretendía la apelante, relativa a que, al comparecer ante el notario público, no tuvo conocimiento de la naturaleza el documento que firmó.


Además, el tribunal de alzada también consideró que con la prueba testimonial ofrecida por la recurrente, que estuvo a cargo de C.M.R., hijo de los contendientes, no logró acreditarse que el actor recibió una cantidad de dinero por los inmuebles que se adjudicó la demandada.


  1. Juicio de amparo directo (******/2018)


Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el 14 de diciembre de 2017 la señora R.G. promovió juicio de amparo directo. En su único concepto de violación expuso los siguientes argumentos6:

  1. La Sala responsable soslayó valorar el instrumento público del cual se desprende que el tercero interesado se presentó ante un fedatario público para cambiar el régimen del matrimonio de sociedad conyugal a separación de bienes.

  2. El acto reclamado vulnera el artículo 1.268 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, toda vez que la responsable negó valor probatorio a la confesión del actor quien, al absolver posiciones, reiteró su desconocimiento de la disolución y liquidación de la propiedad de los bienes inmuebles, lo cual constituye una manifestación expresa en términos del artículo 1.267 del referido ordenamiento jurídico.

  3. Es decir, la acción de la parte actora se sustenta en la existencia de bienes inmuebles que integran las capitulaciones en el cambio de régimen matrimonial y en la donación del 50% de los bienes, por lo que si el tercero interesado manifestó que “no supo en realidad qué documento fue el que firmó”, queda sin sustento su pretensión, pues “no se puede revocar lo que no se ha donado”.

  4. La autoridad responsable omitió valorar la prueba testimonial a cargo de C.M.R., descendiente de las partes en litigio, de la cual se desprende que presenció la estadía de sus padres en la notaría en donde la quejosa entregó ******0,000.00 M.N. al tercero interesado con motivo de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Además, el tercero interesado se compró un departamento con el dinero que le entregó el día de la comparecencia en la notaría.

  5. La sentencia carece de fundamentación y motivación, lo cual se traduce en una violación a los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

  6. El acto reclamado viola el artículo 17 de la Constitución Federal, pues carece de “completitud y todidad”.

Por sentencia de 21 de febrero de 2018 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil del Segundo Circuito negó el amparo a la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones7:

  1. La Sala responsable sí valoró el instrumento notarial, del cual advirtió que el tercero interesado otorgó a la quejosa el 50% de los bienes que le correspondían. De hecho, el instrumento notarial adquirió mayor fuerza probatoria, al vincularla con la confesión de la demandada, en la cual aceptó que sí dio por terminada la sociedad conyugal para quedar como de separación de bienes y que ella se quedó con la totalidad de los inmuebles.

  2. Tampoco asiste razón a la solicitante del amparo al decir que el estudio de la documental de referencia se omitió “al verse limitado frente a la confesión del actor”, pues la instrumental notarial adquirió mayor fuerza probatoria al vincularla con la confesión de la demandada, donde aceptó que sí dio por terminada la sociedad conyugal para quedar como de separación de bienes y que, además, ella se quedó con la totalidad de los inmuebles.

  3. Con independencia de lo anterior, cabe decir que en los conceptos de violación no se combate esta vinculación de pruebas, es decir, el del instrumento notarial con la confesional de la demandada. Por tanto, las consideraciones correspondientes deben quedar firmes para seguir rigiendo el sentido del fallo combatido, con lo cual tales argumentos resultan inoperantes.

  4. Contrario a lo que sostiene la quejosa, las pruebas con las que se acreditó la existencia de la donación fueron el instrumento notarial y la confesional de la ahora quejosa, al absolver posiciones, y no la confesional del actor.

  5. El tercero interesado al absolver posiciones señaló que acudió ante la presencia del notario público, pero que desconocía que su comparecencia fue para liquidar sociedad conyugal y la copropiedad de los bienes inmuebles señalados en las capitulaciones matrimoniales. Asimismo, negó estar de acuerdo la modificación del régimen de sociedad conyugal y establecer la separación de bienes, así como haber recibido trescientos cincuenta mil pesos como precio de una compraventa de parte de su contrincante.

  6. En ese sentido la responsable no le otorgó valor probatorio a las referidas posiciones, pues lo aportado en ese medio de convicción, en principio, no se advierte que le perjudique, además, fue insuficiente para desvirtuar lo acreditado con la instrumental pública, vinculada con la propia confesión de la demandada, en los términos que se apuntaron anteriormente. Se reitera, contrario a lo vertido por la quejosa, no se advierte ninguna confesión expresa en las respuestas de la prueba confesional que la puedan desvirtuar.

  7. Tampoco se probó, como lo pretende la quejosa, que en el caso se trata de una compraventa por haber recibido el tercero interesado ******0, 000.00 M.N. (trescientos cincuenta mil pesos), pues en el juicio natural se acreditó la acción de revocación de donación. Además, se soslayó comprobar que la litis versa sobre una compraventa en razón de que, a decir de la quejosa, el tercero interesado recibió una cantidad de dinero por los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal.

  8. Es inoperante el argumento de la quejosa en el sentido de que la responsable omitió valorar la prueba testimonial a cargo de C.M.R., descendiente de las partes en litigio, pues están encaminados a acreditar un acto de compraventa, al establecer que el testigo tiene conocimiento de que su progenitor recibió una suma de dinero por parte de su progenitora. No obstante, en el juicio natural no se tuvo por acreditada compraventa alguna, mientras que sí se evidenció la existencia de una donación, y tales motivos de inconformidad no se combaten.

  9. La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada.

  10. No existe violación al 17 constitucional, pues porque al dictarse el acto reclamado en modo alguno se trasgredieron los derechos humanos de la solicitante del amparo, pues de su contenido se advierte que se respetó su derecho fundamental de tutela judicial efectiva”.


  1. Recurso de revisión (******/2018) y acuerdo de desechamiento


Por escrito presentado el 9 de marzo de 2018 la parte quejosa interpuso recurso de revisión. No obstante, por acuerdo de 22 de marzo de 2018 el...

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