Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6650/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6650/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-516/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6650/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6650/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES



  1. Demanda laboral. El doce de septiembre de dos mil catorce, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Morelos, el cumplimiento del convenio celebrado en el expediente **********; así como el pago de la pensión de cesantía; de diferencias insolutas, entre otras prestaciones.



  1. Contestación. El Instituto demandado dio contestación a la demanda en el sentido de que las prestaciones solicitadas eran improcedentes y carecían de acción y derecho para reclamarlas.


  1. Primer L.. La Junta Especial dictó un laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento de las pensiones demandadas y determinó carecer de elementos necesarios para determinar el monto de la pensión.

  1. Amparo Directo. Inconformes, el actor y el demandado promovieron los juicios de amparo D.T. ********** y D.T. **********, mismos que en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete, sobreseyó en el juicio de amparo promovido por **********; y, concedió al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal Morelos, en la parte que interesa, para el efecto de que la Junta Especial analice la excepción de prescripción, prevista en los artículos 279, fracción I, inciso a) de la Ley del Seguro Social anterior y 300, fracción I de la Ley del Seguro Social vigente.



  1. Segundo Laudo. En cumplimiento a lo anterior la Junta Federal dictó otro fallo en la que determinó, por un lado, absolver al Instituto demandado de las prestaciones reclamadas y por otro lado, condenarlo al pago del aguinaldo y a la aplicación en lo futuro de los incrementos anuales que correspondan conforme a la Ley del Seguro Social a partir de un año anterior a la presentación de la demanda y en lo subsecuente, tal y como lo refiere la cláusula quinta del convenio.


  1. En sus conceptos de violación, **********, señaló esencialmente que:




a) La Junta responsable omitió estudiar y justipreciar el material probatorio.

b) Es ilegal la inclusión de los accesorios en el monto de la pensión convenida, porque de acuerdo a la cláusula quinta del citado pacto, la intención de las partes fue únicamente en relación con la pensión, por lo que no puede interpretarse en sentido adverso al ordinal 31 de la Ley Federal del Trabajo.

c) Las partes nunca dijeron que en los $********** (**********m.n.) estarían incluidos los accesorios, por lo que al no establecerse ninguna situación que incida en el beneficio de la pensión, debe estimarse que los citados sólo hablaron de la pensión y nunca de un accesorio y ninguna conclusión diversa es válida, sin embargo, el demandado ha cubierto $********** (**********m.n.), lo cual no es conforme a lo que las partes expresaron como su voluntad e intención al convenir.

d)La autoridad responsable pretende interpretar implícitamente que las prestaciones accesorias a la pensión de cesantía en edad avanzada se incluyen en ella, siendo que se trata de derechos diversos que no pueden confundirse, una principal, los otros accesorios, por tanto, diferentes y con regulación legal distinta. En otras palabras, la procedencia de la pensión, cuantificación y pago y disfrute no conlleva, por sí solo, la procedencia de alguna prestación accesoria -asignación familiar, ayuda asistencial y aguinaldo- pues para ello deben satisfacerse los requisitos que la ley dispone en cada caso.

e) Las asignaciones familiares son prestaciones accesorias a la pensión por cesantía en edad avanzada, de tal manera que esta naturaleza no permite subsumirlas bajo ningún criterio a la pensión, ni aun en el supuesto extremo cuando se otorgue la pensión mínima garantizada.

f) Es ilegal la declaración de procedencia de la excepción de prescripción planteada por el demandado, puesto que la responsable la validó sin tener en cuenta los términos bajo los cuales se hizo valer.

g) El precepto 300, fracción I de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete y, por vía de consecuencia, el diverso 279 de la legislación de mil novecientos setenta y tres, es inconstitucional, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia de pensiones el plazo de un año para reclamarlas se contrapone a los numerales 1 y 4 de la Carta Magna, toda vez que vulnera las garantías de las personas en general, y en particular de los pensionados y sus beneficiarios, al privarles del pleno disfrute de los derechos humanos que derivan de la pensión y sus accesorios, entre ellos, el sustituto del ingreso, alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, etcétera, que garantizan las condiciones mínimas de subsistencia de los pensionados y de los beneficiarios de aquellos, principalmente de los menores.

h) El término de un año para que reclamen las pensiones es constitucional en relación con prestaciones puramente patrimoniales como son las indemnizaciones, pero no respecto a las pensiones, porque la finalidad de la Ley del Seguro Social implica la obligación del Estado de asegurar que el sistema de seguridad social mejore el nivel de vida de la persona y garantice su derecho constitucional a la vida, satisfactores, alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, los cuales son imprescriptibles. Invoca como precedente el amparo promovido por ********** y otros.

i) Es incorrecto lo considerado por la Junta respecto del ordinal 516 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no es aplicable a las relaciones de seguridad social, sino entre trabajadores y patrones y sus derechos con efectos negativos o de liberación, pero no en materia de pensiones.

j) Es ilegal hacer extensiva la excepción de prescripción de los incrementos a un año anterior a la presentación de la demanda de origen, ya que en términos de la ejecutoria D.T. **********, se ordenó dejar intocado lo que no fue materia de ese amparo como lo es el aguinaldo y los citados incrementos, y en este sentido, los aumentos son a partir de la fecha del convenio, es decir, en el mes de febrero de cada anualidad atento al numeral 68 de la Ley del Seguro Social.

k) Los aumentos no son materia de prescripción por ausencia de regulación al caso concreto; porque si se parte de la tesis de que las pensiones de seguridad social están tuteladas por el principio de su inexigibilidad -aspecto diverso a la prescripción de mensualidades y otros derechos económicos redactados-, los aumentos no pueden dejarse de aplicar, porque se trata de mejorar la pensión, luego si ésta es inextinguible, también lo serán sus aumentos o actualizaciones, pues son aspectos distintos a los que literalmente prevé la prescripción en el sistema de seguridad social; y, porque de la contestación, el demandado únicamente la hizo valer en relación con las mensualidades insolutas pero nunca frente a los aumentos, por lo cual la responsable no puede suplir la deficiencia.

l) Es ilegal la determinación de la Junta sobre el aguinaldo, habida cuenta que, además de que no fue tema de cumplimento de la ejecutoria, por lo que debió dejarlo tal cual fue resuelto en el laudo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete; la responsable lo acota a un año cuando la norma es inconstitucional; el disfrute de la pensión es inextinguible como su aguinaldo; y, como se puntualizó, al contestar el demandado dirigió la prescripción única y exclusivamente a las mensualidades, por lo cual al no hacerla extensiva ni incluir al aguinaldo de la pensión, luego entonces, en estricto sentido no se opuso dicha excepción respecto de su disfrute y, por ello, su condena debe ser completa acorde a los términos que fueron reclamados.”.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al advertir que:

(…) NOVENO. Estudio de los conceptos de violación. Por cuestión de técnica, ante todo, debe decirse que los motivos de disenso resumidos en los incisos g) y h), relacionados con la inconstitucionalidad de los numerales 300, fracción I de la Ley del Seguro Social en vigor, y 279, fracción I, inciso a) de Ley del Seguro Social anterior, son ineficaces.

(…)

Luego, respecto a la constatación de la aplicación de la disposición que se tilda de inconstitucional, se advierte que en el laudo reclamado la Junta responsable sostuvo que en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo **********, emitida por este Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo, por cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en audiencia de dos de marzo de dos mil quince, se determina que es procedente y opuesta en términos de los numerales 279 fracción I, inciso a) de la Ley del Seguro Social vigente hasta 1973 y 516 de la Ley Federal del Trabajo hasta un año anterior a la fecha de presentación de la...

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