Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2065/2018)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente2065/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-428/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectángulo 1 ECURSO DE reclamación 2065/2018.

RECURSO DE reclamación 2065/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión **********.

RECURRENTE: ADÁN ISLAS JUÁREZ.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.

COLABORÓ: H.A.P.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 2065/2018, promovido por Adán Islas Juárez en contra el acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, Adán Islas Juárez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juez Primero Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., en el juicio ejecutivo mercantil **********de su índice.


De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien la registró y admitió con el número ********** y, seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciocho en el sentido de negar el amparo al quejoso.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, ante el referido Primer Tribunal Colegiado. Dicho medio de impugnación fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, se ordenó el registro del medio de impugnación con el número **********y se desechó en atención a que fue interpuesto de forma extemporánea.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación el tres de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró dicho recurso con el número **********, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


Por auto de seis de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto, y ordenó la devolución de los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,1 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue presentado por parte legítima, en virtud de que fue interpuesto por el recurrente del amparo directo en revisión del cual deriva la presente reclamación.

TERCERO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado fue notificado por lista al recurrente el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.


  • Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el uno de octubre de dos mil dieciocho.


  • En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió de los días dos al cuatro de octubre del mismo año.


  • Por tanto, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló lo siguiente:


  • Que le causa agravio el resolutivo marcado con el número I de la resolución Presidencial recurrida, ya que la misma no está apegada a derecho. Ello lo estima así, pues señala que al decretarse la extemporaneidad de su recurso de revisión se violentó en su perjuicio el artículo 8º de la Constitución Federal, ya que el trece de julio de dos mil dieciocho le fue notificado personalmente, al recibir unas copias certificadas que solicitó, que el Tribunal Colegiado del conocimiento entraría en periodo vacacional en esa misma fecha, por lo cual se le advirtió que suspenderían términos. Por ello, es que la presentación de su recurso de revisión fue hasta el día dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los argumentos del recurrente hechos valer en su escrito de agravios son infundados en atención a lo siguiente.


En primer término es importante destacar que el recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad controlar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito; en ese sentido, la carga de demostrar la ilegalidad del auto combatido, recae en el recurrente.


Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto señala: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO.”2


De la lectura del escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el recurrente se duele del acuerdo Presidencial de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho que desechó su recurso de revisión, por considerar que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea.


Particularmente, el recurrente señala que le causa agravio que se haya desechado por extemporáneo su recurso de revisión, pues el día trece de julio de dos mil dieciocho, al recibir copias certificadas de la sentencia recurrida que solicitó, se le notificó personalmente que el Tribunal Colegiado entraría en periodo vacacional a partir de ese día; por lo cual manifiesta que a ello se debió que la presentación de su medio de impugnación se haya efectuado hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.


Sin embargo, esta Primera Sala estima que lo anterior es infundado, pues, contrario a lo alegado por el quejoso, y tal y como obra en la certificación contenida en el oficio 8065/2017 signada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; el Tribunal Colegiado de mérito gozó de su primer periodo vacacional de los días uno al quince de agosto del año dos mil dieciocho. Oficio que en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo goza de pleno valor probatorio al ser un documento público.


En ese orden de ideas, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que la sentencia se le notificó por lista el cinco de julio de dos mil dieciocho, transcurrió del nueve al veinte de julio de dos mil dieciocho, sin tomar en cuenta los días siete, ocho, catorce y quince de ese mismo mes y año por ser sábados y domingos en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. A continuación se ejemplifica.


Julio 2018

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

1

2

3

4

5

Notificación por lista

6

Surte efectos la notificación

7

8


9

Día 1


10

Día 2

11

Día 3

12

Día 4

13

Día 5

14

15

16

Día 6

17

Día 7

18

Día 8

19

Día 9

20

Día 10

Término

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Derivado de lo anterior, es claro que el recurrente erróneamente consideró que el plazo de diez días para la presentación de su recurso de revisión se suspendió la segunda quincena del mes de...

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