Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6665/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente6665/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1527/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 1528/2017))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6665/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6665/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.H. CRUZ

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6648/2018)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



COTEJADO:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6665/2018, interpuesto por J.H.C. (relacionado con el amparo directo en revisión 6648/2018, interpuesto por Pemex Exploración y Producción) contra la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente de amparo directo 1527/2017 (relacionado con el diverso 1528/2017) y en atención a los siguientes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. José Hernández Cruz demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversos padecimientos como son el síndrome del bornout, neurosis laboral, trastorno depresivo, trastorno de ansiedad y del sueño, cortipatia bilateral secundario a trauma acústico que le produjo hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso laberíntico postraumático, disminución visual en ambos ojos, bronquitis crónica tipo industrial, disminución en funcionamiento de la columna vertebral, neuropatía ciática bilateral, gonartrósis bilateral y trastorno del túnel del carpio, con el carácter de enfermedades profesionales por derivarse de riesgo de trabajo y su correspondiente indemnización.


  1. En su contestación, Petróleos Mexicanos manifestó, entre otras cuestiones, que las prestaciones reclamadas resultaban improcedentes, porque en el expediente personal y clínico no existe antecedente de los padecimientos mencionados, por lo que niega que el reclamante haya sufrido accidente o enfermedad de trabajo durante el tiempo que ha laborado, aunado a que el pago se encuentra prescrito.



  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, donde condenó a Pemex Exploración y Producción a reconocer que el actor padecía enfermedad de trabajo del ochenta por ciento de incapacidad parcial permanente y, como consecuencia, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 inciso h) del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del primero de agosto del dos mil, a pagar el cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable, y otorgar la pensión jubilatoria en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 82 del Reglamento en comento, en lo que interesa.



  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, el actor José Hernández Cruz promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en vía de conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:



  • La autoridad responsable conculca en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica al no delimitar correctamente la litis del juicio, por lo que dicta un laudo sin apegare lo dispuesto por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal el Trabajo, es decir, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, motivando y fundamentando legalmente su resolución; a su vez realiza una errónea valoración de pruebas y determina de forma incorrecta las cargas probatorias.


  • La responsable resuelve de forma inexacta las prestaciones reclamadas consistentes en el correcto pago o diferencias de todas y cada una de las remuneraciones que el suscrito percibe con motivo de la prestación de un servicio, por lo que no distribuyó correctamente la carga probatoria.



  • El concepto denominado “ayuda de renta de casa” no es equiparable a las aportaciones que debe enterar el patrón al instituto señalado.


  • La parte demandada debe otorgar sus trabajadores ambas prestaciones –“ayuda de renta de casa” y pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores–.


  • La Junta responsable no fundó ni motivó las razones por las que determinó que el actor únicamente ostentaba cortipatia bilateral, síndrome doloroso lumbar crónico y gonartrosis bilaterial.


  • Al haber existido variación en los porcentajes atribuidos por cada perito al calificar el padecimiento auditivo y la columna, la responsable estaba obligada a exponer las razones por las que cada uno de los dictámenes le generaba mayor o menor convicción por cuanto hace a los porcentajes determinados, o en su defecto exponer las razones por las que únicamente condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de las enfermedades señaladas.


  • Es incorrecta la apertura del incidente de liquidación y la Junta fue omisa en declarar la nulidad parcial o inconstitucionalidad del numeral 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.



  1. Sentencia de amparo. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (1527/2017, relacionado con el diverso amparo directo 1528/2017), quien en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho concedió la protección constitucional bajo las consideraciones medulares siguientes:


  • Resulta inatendible el estudio de la omisión de la junta de pronunciarse sobre la prestación 64 atinente a la correcta integración del último salario para efectos del pago de la indemnización por riesgo de trabajo, acción que derivado del amparo 1528/2017 promovido por el patrón relacionado con la presente ejecutoria deberá declararse improcedente, de ahí, que resultó inocuo su análisis pues a nada práctico llevaría.


  • Se declaró inatendible los conceptos de violación segundo, cuarto, quinto y sexto, toda vez que se dirigen a evidenciar incorrección sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de enfermedad profesional, pago de indemnización derivada de dicho riesgo, así como el otorgamiento de la jubilación, temas respecto de los cuales en el amparo 1528/2017, promovido por el patrón y del cual es conexo, se arribó a la conclusión de que dicha acción resultaba improcedente ordenando dejar a salvo los derechos del accionante.


  • Es infundado el agravio en el que aduce la ilegal absolución al pago de aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en tanto trasgrede sus derechos fundamentales de seguridad y previsión social, acceder a una vivienda digna y decorosa, protección de certeza y seguridad jurídica y que el concepto denominado “ayuda de renta de casa” no es equiparable a las aportaciones que debe enterar el patrón.


  • Se estimó fundado el concepto de violación primero, relativo a la omisión de la junta de resolver sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas consistentes en tiempo extra fijo, lo anterior ya que la responsable no advirtió que se reclamaron independientemente de las diferencias salariales derivadas de la jornada 20 y 19 que también reclamó el actor aquí quejoso, en tanto, que declaró improcedente al considerar que tales diferencias ya se encontraban inmersas en la condena que emitió respecto de dichas jornadas.


  1. Revisión y agravios. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso José Hernández Cruz interpuso recurso de revisión del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (6665/2018); en el cual plantea en vía de agravios, en síntesis lo siguiente:


  • La sentencia recurrida vulnera los artículos 103 y 107 constitucionales, así como 74 y 75 de la Ley de Amparo, al interpretar los artículos 17 y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución, y concluir que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no era competente para conocer sobre el tópico de riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias, ante la inexistencia de una diferencia o conflicto entre el trabajador y patrón, pues establece que antes de acudir a la vía jurisdiccional no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


  • Son inconstitucionales los artículos 66 y 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por vulnerar el derecho al acceso efectivo a la justicia contenido en...

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