Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6692/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6692/2018
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADL 311/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6692/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6692/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. ********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la nulidad de la resolución **********, en la que se decretó la disminución del grado de incapacidad por disfunción orgánica funcional (del 30 al 18%); la regularización en el pago de la pensión.



Demandó la inaplicación del artículo 300 de la Ley del Seguro Social vigente, al ser contrario a lo establecido en el artículo 113, segundo párrafo de la Constitución Federal (derecho a recibir una reparación integral del daño o justa indemnización).



Pidió el total y legal restablecimiento de manera definitiva de la incapacidad dictaminada por el Instituto demandado, toda vez que la misma adquirió el carácter de definitiva, en razón legal a que transcurrió en exceso el periodo de adaptación sin haber sido revalorado por el Instituto. Esto es, que se le cubra y siga pagando la pensión declarada del 30% de la disfunción orgánica a razón de $253.25 de salario promedio diario de cotización de las últimas 52 semanas cotizadas en el régimen obligatorio de la Ley en cuestión.



  1. El Instituto Mexicano del Seguro Social reconoció el derecho del actor para reclamar la cancelación de la resolución mediante la cual se disminuyó en forma extemporánea la pensión y se allanó a su cancelación, así como a la resolución de otorgamiento de indemnización global, manifestándose conforme en restituir el pago de la pensión en un porcentaje del 30% de incapacidad permanente parcial; que las mensualidades de pensión anteriores a un año a la presentación de la demanda, estaban prescritas; y que no procedía inaplicar el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.



  1. Laudo. Una vez verificadas las etapas del procedimiento laboral, la Junta responsable dictó un laudo el ocho de enero de dos mil dieciocho, en la que por una parte, condenó al Instituto demandado a cancelar la resolución impugnada, y por otra parte, ordenó a restituir de manera definitiva la pensión por incapacidad parcial permanente en un 30%; además abrir un incidente de liquidación en el que deberá considerar los incrementos inherentes y generados en el monto de la pensión.



  1. Amparo Directo. **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de tal determinación y en sus conceptos de violación, el ahora recurrente señaló:

  • Que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, resulta inaplicable porque declaró prescritas las diferencias de pensiones mensuales omitidas por un año anterior a la presentación de la demanda lo cual no contempla dicho precepto.

  • Que el citado numeral no establece una hipótesis legal que se adecue a lo argumentado por el Instituto demandado, pues se refiere a que prescribe en un año el derecho de los asegurados para reclamar el pago de las prestaciones en dinero o prestaciones sociales consistentes en las mensualidades correspondientes a las pensiones, asignaciones familiares o ayuda asistencial, así como el aguinaldo entre otras, por lo que en dicho precepto no encuentra fundamento la citada excepción.

  • Y que de la interpretación de los preceptos citados, se obtiene que la legislación que rige al Instituto Mexicano del Seguro Social, establece que prescribe en un año el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión, lo cual debe considerarse como una regla general, sin embargo, en esa hipótesis no queda comprendido el pago de diferencias derivadas de un error al determinar la cuantía de pensión de incapacidad permanente parcial, por lo que en este caso la modificación a esa pensión sigue las reglas previstas en el artículo 293, respecto a la fecha en que debe entrar en vigor.

  • Que el límite de un año establecido en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, para reclamar el pago que corresponda por la modificación de una pensión debido a un error del Instituto asegurador es inconvencional porque impide que se garantice de manera correcta la reparación del daño.

  • El artículo 300 de la Ley del Seguro Social, es contrario a lo dispuesto en los artículos 1 y 113 constitucionales, porque limita a un año el resarcimiento en el daño causado, con independencia de que ese daño se deba al actuar irregular del Estado, pues dice, cuando esto ocurre se deberá resarcir de manera integral, es decir, no debe operar el plazo prescriptivo para las prestaciones reclamadas al instituto asegurador.

  • El artículo 300 de la Ley del Seguro Social es contrario al derecho a la igualdad, previsto en el numeral 4 de la Constitución Federal.

  • El precepto controvertido es contrario al principio de utilidad pública, previsto en la fracción XXIX, del artículo 123 constitucional.

  • La Junta pasó por alto la ejecutoria de la Primera Sala de este alto Tribunal, en el amparo en revisión **********.

  • La Junta responsable omitió efectuar el estudio de constitucionalidad y convencionalidad del artículo controvertido.



  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo al advertir que:

  • Que aun cuando en cualquier tiempo pueda reclamarse la regularización o el cálculo correcto de una pensión, resulta que el derecho a reclamar las mensualidades no pagadas o las diferencias generadas con motivo de alguna deficiencia en ese cálculo, prescribe en el plazo de un año a partir de que se generó el derecho a percibirla, es decir, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.

  • Que el artículo 293 de la Ley del Seguro Social previene el momento en que entrará en vigor la modificación correspondiente, en los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error, que afecte a su cuantía o a sus condiciones (para los diferentes casos que previene dicha norma); mientras que el diverso numeral 300 de dicho ordenamiento, previene que el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales, prescribe en un año, de conformidad con las reglas que precisa.

  • Que una vez establecido que en el caso sí resulta aplicable el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, precisó analizar lo afirmado por el quejoso en cuanto a la convencionalidad y constitucionalidad del artículo controvertido, sobre la base de que es infundado, puesto que el precepto convencional que cita el quejoso no se refiere específicamente a la supuesta imprescriptibilidad del derecho a reclamar el pago como el que se solicita en este asunto, y tampoco se desprende que la intención de los contrayentes de dicho pacto fuera la de establecer la imprescriptibilidad de ese derecho.

  • En todo caso, sólo se refiere al supuesto en el que la Corte Interamericana resuelve que se ha lesionado un derecho o libertad protegido en la propia Convención, pero nada dice respecto a los plazos prescriptivos que deben aplicar las autoridades de instancia de los países firmantes.

  • El texto del artículo 300 de la Ley del Seguro Social, no contraviene lo previsto en el numeral 109 constitucional, al establecer el límite temporal (prescripción) para reclamar el pago de prestaciones que otorga el Instituto a sus derechohabientes, dado que al precisar esa limitación temporal, no contraviene alguna disposición expresa o tácita del constituyente permanente respecto a esa cuestión.

  • Aunado a lo anterior, debe establecerse que el legislador consideró conveniente la utilización de la figura de la prescripción como consecuencia fáctica del principio de seguridad jurídica, ya que con ella se precisó un término específico para que se ejercite un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación. En ese contexto, la prescripción presupone que quien tenía facultad de ejercer ese derecho o exigir la obligación se abstuvo de hacerlo, y una vez cumplido el plazo respectivo, tiene como consecuencia liberar al obligado de cumplir, es decir, si el actor no ejerció ese derecho cuando le correspondía hacerlo, la consecuencia de su omisión derivó en la prescripción de su reclamo.

  • En otra parte de sus argumentos, señala que el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, es contrario al principio de utilidad pública, previsto en la fracción XXIX, del numeral 123 constitucional. Esto es infundado, porque el principio de utilidad pública previsto en dicho precepto constitucional, no se traduce en que las disposiciones ordinarias que regulan o desarrollan el marco normativo de la seguridad social, deban prever la...

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