Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 20/2018)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, CON SEDE EN CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS, PARA RESOLVER EL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente20/2018
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 581/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 583/2017 Y D.C. 584/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 50/2018 RELACIONADO CON EL D.C. 51/2018 Y D.C. 52/2018))

conflicto competencial 20/2018.

suscitado entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL Y EL SEGUNDO tribunal colegiado, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: ministrO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R..

COLABORÓ: MAURICIO GONZÁLEZ PURATA



Visto Bueno.

Señor Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver el conflicto competencial identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, *****, por conducto de su apoderado, promovieron amparo directo en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con residencia en Ciudad Victoria, en el toca civil *****, deducido del expediente *****, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial, con residencia en Reynosa, Tamaulipas.


SEGUNDO. Incompetencia del Tribunal Colegiado. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, admitió a trámite la demanda de amparo con el número de expediente *****; una vez concluidos los trámites de ley, en sesión de cinco de enero de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para que lo enviara al que por turno correspondiera.


TERCERO. Declinación de la competencia. En resolución de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, acusó recibo de los autos enviados, registró el asunto bajo el expediente *****, y no aceptó la competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó el envío del juicio de amparo de mérito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera la cuestión competencial subyacente.


CUARTO. Trámite. El seis de febrero de dos mil dieciocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el que quedó registrado con el toca 20/2018 y ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para formular el proyecto correspondiente.


QUINTO. Radicación. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, último párrafo de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que se impone resolver un conflicto competencial suscitado entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, que se niegan a resolver un amparo directo en materia civil, la cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en condiciones de resolver el conflicto que se plantea en este Alto Tribunal, es necesario tener presentes los siguientes antecedentes:


Mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Civiles del Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, *****, por conducto de su apoderado legal *****, promovieron juicio ordinario civil sobre nulidad de actos jurídicos en contra de *****, Notario Público Número ***, con ejercicio en Reynosa, Tamaulipas; de quienes reclamaron la declaración judicial de nulidad de diversos contratos de donación de acciones.


Tocó conocer de la demanda al Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Quinto Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, quien la admitió a trámite e integró el juicio ordinario civil sobre nulidad de actos jurídicos ***.


Seguido el juicio por sus trámites procesales, el tres de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que por un lado se decretó que no procedió el juicio sobre nulidad de actos jurídicos, se absolvió a los demandados y por último se condenó a los actores al pago de gastos y costas.


Inconformes con dicho fallo, los actores interpusieron recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en el toca ***, en la que se revocó la sentencia de primera instancia.


Sin embargo, en contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria Tamaulipas, *****, por conducto de su apoderado legal ***** solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, pues estimaron que dicho fallo era violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, quien admitió a trámite el amparo y lo radicó bajo el número ***, y, en virtud de que el presente asunto tiene relación con los amparos directos civiles *****, adujo que se amerita que se analicen simultáneamente en la misma sesión y que un mismo magistrado dé cuenta con ellos, por lo que se tuvieron como asuntos relacionados para los efectos legales conducentes.1


Seguido el juicio por sus trámites correspondientes, el cinco de enero de dos mil dieciocho, el citado tribunal Colegiado de Circuito, emitió una resolución en la que se declaró legalmente incompetente por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo de marras, ello bajo las siguientes consideraciones:


(…) si la intención de los Acuerdos Generales 59/2001 y 47/2006, fue la de aligerar la carga de trabajo a los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito residentes en Ciudad Victoria, Tamaulipas, creando por tanto dos Tribunales Colegiados del mismo Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, especificando los límites territoriales para cada uno de dichos órganos; ello sirve de base para dar mayor alcance a la regla de competencia territorial, para conocer del juicio de amparo directo, previsto en el artículo 34, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Por tanto, atendiendo a las razones por las cuales se crearon los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas y se limitó el territorio en que éstos y los residentes en Ciudad Victoria ejercerían jurisdicción, debe entenderse que la competencia, por territorio, para conocer de los juicios de amparo directo, en este caso en materia civil, promovidos contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S. en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, le asiste al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, especializado o no, que tenga jurisdicción para conocer, sin considerar, para esos solos casos, que la autoridad responsable resida en el municipio de Ciudad Victoria, sino en función del origen y territorio del que deriva el asunto, o sea, del juez de primera instancia que dictó la sentencia de la que deriva el fallo de segundo grado constitutivo del acto reclamado en el amparo directo. (…) atendiendo al contenido del artículo 34 de la Ley de Amparo, en relación con los Acuerdos Generales 59/2001 y 47/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la competencia, por territorio, para conocer, tramitar y resolver del presente juicio de amparo le asiste al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito con residencia en Reynosa, Tamaulipas que se encuentre en turno, por ser el órgano que ejerce jurisdicción sobre el juez de primera instancia que dictó la sentencia de la que deriva el fallo de segundo grado que constituye del acto reclamado. En tales condiciones, es evidente que este órgano colegiado carece de competencia legal, en razón del territorio, para conocer del presente juicio de amparo. Consecuentemente, remítanse los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito, con residencia en Reynosa, Tamaulipas, para que lo envíe al que por turno corresponda. (…)Similar criterio sostuvo la Primera Sala de la Suprema...

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