Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2356/2018)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2356/2018
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-147/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE reclamación 2356/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO en revisión **********.

RECURRENTE: josé roberto mancilla martínez.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.I.C.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al recurso de reclamación número 2356/2018, interpuesto por J.R.M.M., por derecho propio, en contra del proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Reynosa, dictó sentencia condenatoria en contra de J.R.M.M., por su plena responsabilidad en la comisión del delito de defraudación fiscal equiparable, dentro de los autos de la causa penal número **********.


No conforme con esa resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación que conoció el Tercer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, bajo el toca número **********, el cual remitió los autos al Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, para que en su auxilio emitiera la resolución correspondiente.


Previo el trámite de ley, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario citado en último término, lo resolvió bajo el cuaderno auxiliar número **********, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. En desacuerdo con la anterior sentencia, José Roberto Mancilla Martínez, por derecho propio,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien previa su admisión, registro bajo el número ********** y trámite de ley, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho,2 lo resolvió negando el amparo solicitado.


TERCERO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso por derecho propio,3 interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho,4 el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, lo tuvo por recibido y ordenó remitir junto con los autos respectivos a este Máximo Tribunal, para el trámite respectivo.


Una vez recibido lo anterior por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. por auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,5 lo registró bajo el amparo directo en revisión número ********** y al no advertir que en la demanda de amparo, la parte quejosa hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


CUARTO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, el quejoso y recurrente, por derecho propio,6 hizo valer recurso de reclamación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de noviembre de dos mil dieciocho.

En proveído de trece de noviembre de dos mil dieciocho,7 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró con el número 2356/2018; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R. y, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Mediante acuerdo de su P. de once de enero de dos mil diecinueve,8 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo G.ral 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.



SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es José Roberto Mancilla Martínez, parte quejosa y recurrente en el amparo directo en revisión número **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el P. de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.9


  • Así, vemos que la parte recurrente quedó notificada del acuerdo reclamado por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el miércoles siete de noviembre de dos mil dieciocho.10


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el jueves ocho de noviembre de la misma anualidad.


  • El plazo de tres días para impugnar dicho proveído transcurrió del viernes nueve al martes trece de noviembre de dos mil dieciocho. De dicho plazo hay que descontar los días diez y once del mismo mes y año, por haber sido sábado y domingo, en consecuencia inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el doce de noviembre de dos mil dieciocho, ante este Máximo Tribunal, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión número **********, señaló que al no advertir que en la demanda de amparo, la parte quejosa hubiera planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa de alguno de ellos; concluyó que al no surtirse los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso de revisión que se interponía, debía desecharse por improcedente.


Asimismo, en dicho auto se precisó que no pasaba inadvertido que el recurrente en su escrito de agravios manifestara: “…los HH. Magistrados fueron omisos del mismo modo de aplicar la suplencia de la queja deficiente a favor del suscrito, en el sentido de que aparte de que los mismos no entraron al estudio de los Conceptos de violación, no advirtieron la ilicitud de las pruebas ofrecidas por mi contraparte en el Juicio Natural por ser obtenidas con violación a mis derechos humanos en los términos antes razonados, sino que también por otro lado, insisto, carecen de valor probatorio para fines penales en términos el artículo 117 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en el momento de los hechos, hoy artículo 142 de la citada ley, de donde se desprende que las mismas sólo pueden ser utilizadas para fines fiscales… De la fracción IV del citado artículo se desprende que los documentos aportados por la Autoridad Fiscal solo puede ser utilizada para efecto de llevar a cabo su facultad de comprobación fiscal, sin que los mismos pueden ser utilizados como medios de prueba para fines penales, puesto que ello es facultad única y exclusivamente de la Autoridad Ministerial…”; porque dichos argumentos, no actualizaban un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advertía que en la materia de la revisión no subsistía un problema propiamente de constitucionalidad, sino de vicios de legalidad sobre valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario encaminadas a desvirtuar el delito que se le atribuía.


Consideración...

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