Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 90/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente90/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 180/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 39/2006)
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 17/2006-PS

Rectángulo 2 CONTRACCIÓN DE TESIS 90/2018 [25]



CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2018

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo en materia civil del décimo sexto circuito y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER circuito.



MINISTRO PONENTE: A.P.D..

SECRETARIA: G.M.O.B..


Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Cotejó.


V I S T O S para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 90/2018, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. **********, por conducto de su autorizado, parte promovente en el recurso de queja 180/2017, denunció la existencia de una posible contradicción, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 39/2006 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el recurso de queja 180/2017.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 90/2018; ordenó girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que aquí participan, para que remitan a este Alto Tribunal los expedientes relativos a los recursos de queja de sus índices o, en su defecto, copias certificadas de los respectivos fallos, así como los archivos electrónicos con su transcripción.


Se ordenó el turno del asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el avocamiento del asunto a la Segunda Sala.


TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la parte quejosa en uno de los juicios en los que se pronunció la sentencia recaída al recurso de queja 180/2017, materia de la presente denuncia.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las circunstancias y consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Recurso de queja 39/2006, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el veinticinco de agosto de dos mil seis, por unanimidad de votos.


1. El caso derivó de un juicio de amparo indirecto, en el cual el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato dio inicio a la audiencia constitucional. Dentro de ésta, el juez, a petición del tercero perjudicado, determinó abrir incidente de falsedad de documentos, en el cual hizo un requerimiento a la parte quejosa para que presentara determinados documentos e hiciera manifestaciones al respecto, con el apercibimiento de una multa.


Posteriormente, el juez dictó un acuerdo por el que hizo efectivo el apercibimiento y reiteró el requerimiento con el apercibimiento de hacer cumplir el mismo con el uso de la fuerza. Contra este último acuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


2. El tribunal colegiado consideró que el recurso de queja era procedente por actualizarse el caso de excepción a la regla general que establece que contra los autos que se dicten en la audiencia constitucional procede el recurso de revisión siempre y cuando se impugnen al combatirse la sentencia dictada en dicha audiencia. La razón de lo anterior fue que se trataba de un acto de imposible reparación y, por ello, debía atenderse en queja, pues de lo contrario quedaría irreparablemente consumado.

3. Así, el órgano colegiado resolvió el recurso de queja con base en los siguientes argumentos:


(…)

De inicio debe precisarse que ordinariamente los acuerdos asumidos por el juez de Distrito en el período de la audiencia constitucional son impugnables a través del recurso de revisión; sin embargo, en el presente caso nos encontramos en un caso de excepción, como se evidencia infralíneas.


De las constancias glosadas a los autos se advierte que:


a) Al verificarse la audiencia constitucional, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, el juez de Distrito proveyó un escrito donde el tercero perjudicado tildaba de falso un contrato privado de compraventa, ratificado ante notario público, dando curso al incidente contemplado en el artículo 153 de la Ley de Amparo, suspendiendo la audiencia constitucional y requiriendo a la quejosa para que manifestara a ese juzgado la manera en que había pagado el precio de la compraventa y, en su caso, exhibiera el documento mediante el que se había efectuado tal pago, apercibiéndole que de no hacerlo se le impondría una multa.


b) La parte quejosa, mediante escrito de veinticinco de mayo de dos mil seis, expuso diversas razones por las cuales se negaba a dar cumplimiento a aquella prevención. Mismo que fue agregado a los autos para que surtiera sus efectos.


c) El siete de junio de dos mil seis el juez federal, proveyó un distinto ocurso del tercero perjudicado, donde solicitaba se hiciera efectivo el apercibimiento y volviera a requerir a la promovente del juicio de garantías, lo cual fue acordado de conformidad, imponiendo a la quejosa una multa de un peso, reiterando el anterior requerimiento y apercibiéndola de que de no cumplir se haría uso de la fuerza pública. Auto que constituye la resolución recurrida en el presente medio de impugnación.


Como se advierte de lo antes reseñado el auto controvertido fue dictado dentro del incidente de falsedad de documentos propuesto por la tercero perjudicado durante la audiencia constitucional.


Sentado lo anterior, no debe perderse de vista que la audiencia a que alude el artículo 155 de la Ley de Amparo es un acto procesal dentro del juicio de amparo indirecto o biinstancial, que comprende tres periodos: 1) ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas; 2) alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público Federal; y, 3) sentencia; es decir, se trata de un sólo acto en el procedimiento judicial, cuyo último periodo concluye con el juicio constitucional, y que se rige por los principios de continuidad, unidad y concentración; así se desprende de la jurisprudencia por contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo V, Enero de 1997, página 19, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CUANDO DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO SI NO SE FIRMÓ EL ACTA RESPECTIVA’. (Se transcribe)


Del criterio anterior, además se colige que la audiencia constitucional es un sólo acto que culmina con el dictado de la sentencia de amparo, que todos los acuerdos y proveídos que se verifiquen entre su inicio y su fin se entienden realizados dentro de ella; postura que ha sido reiterada en la jurisprudencia temática emitida por el máximo tribunal del país, según se desprende de las siguientes tesis.


Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo XII, agosto de 2000, página 187, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. CULMINA CUANDO SE DICTA LA SENTENCIA Y NO EN EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ Y SE DEJÓ EL ASUNTO PARA EMITIR RESOLUCIÓN’. (Se transcribe)


Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XII, Diciembre de 2000, página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LAS PRUEBAS Y ALEGATOS LOS RECIBE UN JUEZ DE DISTRITO Y LA SENTENCIA LA EMITE EN DIVERSA FECHA EL QUE LO SUSTITUYE, ELLO NO DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PORQUE NO SON ACTOS PROCESALES DISTINTOS, SINO UNO SOLO’. (Se transcribe)


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