Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 312/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente312/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 403/2016),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2017)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2018.

ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ

Colaboró: Maricel Reyes Hipolito



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 4984/2018, de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de septiembre siguiente, y registrado con el número de folio 039989, la Magistrada Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 589/2018, así como el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 403/2016; en contra del criterio sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2017.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 312/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y a la del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitieran versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como del proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio; y, ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió a los Presidentes del Tribunal Colegiado denunciante y al del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que remitan por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos de sus respectivos índices.


Por auto de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo a los Tribunales Colegiados dando cumplimiento a lo requerido; solicitó al Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remitiera por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del escrito de demanda que dio origen al amparo directo de su índice; y se ordenó regresar los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito, de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada integrante del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes.


I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 589/2018.


Antecedentes relevantes.

  1. Una trabajadora demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad generada en forma ininterrumpida, desde que comenzó la prestación de su servicio, a partir del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve1; así como, el pago retroactivo de las diferencias que le corresponden respecto de las prestaciones (vacaciones y prima vacacional) consignadas en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones obrero patronales en la empresa demandada.

  2. La Comisión Federal de Electricidad opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del pago de vacaciones y la prima vacacional dado que estas prestaciones prescriben con independencia de la antigüedad, con un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda el catorce de abril de dos mil dieciséis, esto es, las que no se ejercieron al catorce de abril de dos mil quince.

  3. La Junta responsable condenó a la demandada a reconocerle a la actora su antigüedad general en la empresa a partir del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; así como al pago retroactivo de las diferencias reclamadas en términos de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo, con un año de anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, el catorce de abril de dos mil quince, al encontrarse prescritas todas las anteriores conforme el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

  4. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo.


Sentencia:

  • Los artículos 76, 80 y 81 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios; que tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones y, que éste debe concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios.

  • La quejosa señaló en el libelo primigenio que inició a laborar para la demandada el trece de septiembre de mil novecientos noventa; por lo que, al trece de marzo de mil novecientos noventa y dos (seis meses después de cumplir el primer año de labores), se generó su derecho para reclamar el pago de las vacaciones y así sucesivamente; y, no a partir de la fecha de emisión del laudo de dos de marzo de dos mil dieciocho, en que a la patronal se le condenó al reconocimiento de su antigüedad general, toda vez que los dispositivos citados no condicionan el pago y disfrute de las prestaciones en comento, a que los trabajadores deban acreditar una determinada antigüedad, sino que el otorgamiento del período vacacional y de la ayuda respectiva se sujeta a la prestación del servicio durante un año.

  • Si la quejosa demandó el pago de los citados conceptos hasta el catorce de abril de dos mil dieciséis, cuando presentó el escrito inicial, fue inconcuso que trascurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Citó la jurisprudencia 2a./J. 1/97, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO”.

  • La acción de vacaciones y ayuda vacacional, es distinta e independiente del reconocimiento de antigüedad, pues lo que da acción para reclamarlas es la prestación material del servicio, con independencia de lo correcto o incorrecto de la antigüedad que la empresa patronal le reconozca a la trabajadora, pues para efectos de la prescripción, lo que interesa es el momento en el cual la operaria instó al órgano jurisdiccional para obtener...

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