Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 90/2018)

Sentido del fallo16/05/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente90/2018
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 430/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 638/2017))



CONFLICTO COMPETENCIAL 90/2018

SUSCITADO ENTRE el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito y el primer tribunal colegiado del décimo quinto circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: M.D.F.



Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 695/2018-SA, recibido el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito remitió los autos del amparo directo 430/2017 de su índice, promovido contra el laudo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Tijuana, Baja California, en el expediente laboral 243/2013 y su acumulado 142/2014, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 90/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. María Lourdes Sosa y S.L. por sí y como representantes de los menores Skarlet y R. ambos de apellidos R.S. y S. y L.S. y S.L., por conducto de su apoderado legal José Ángel Gómez Hernández, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

Tienen ese carácter:

  1. H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUARENTA DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, con domicilio ubicado en Ave. Del Puerto número 375-28 y 29 del Fraccionamiento Playa Ensenada de la Ciudad de Ensenada, Baja California.

IV.- ACTOS RECLAMADOS:

El ulterior laudo dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo EXP. 947/2015 del índice del H. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, por la JUNTA ESPECIAL CUARENTA DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE con residencia en la Ciudad de Ensenada, Baja California, dentro del Juicio Especial Laboral 243/2013 y su acumulado 142/2014, que resuelve cuestiones en perjuicio de las ahora quejosas, que de manera directa o en consecuencia del libre ejercicio de su jurisdicción, las priva de ser declaradas beneficiarias del extinto trabajador de nombre CARLOS MANUEL SOSA Y SILVA AGUIAR.

Reclamamos además las consecuencias y efectos legales del ilegal laudo encaminado a privar a las quejosas de gozar del pago que como legítimas beneficiarias del extinto trabajador SR. CARLOS MANUEL SOSA Y SILVA AGUIAR, tenemos derecho a percibir.

Reclamamos además todos los actos de molestia y perturbación directos o indirectos cometidos en nuestro perjuicio, también la ejecución material de los actos reclamados en los puntos que anteceden.”


  1. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que carecía de competencia legal para conocer del recurso, bajo las razones siguientes.


  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 214/2016, privilegió el conocimiento previo de un asunto sobre la competencia por territorio, en tanto se consideró que ello constituía un caso de excepción a la regla general contenida en el Acuerdo General 29/2016.


  • En el caso, se considera que se actualiza la hipótesis establecida en el conflicto competencial de referencia, ya que el acto reclamado lo constituye el laudo dictado el dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por la Junta Especial Número Cuarenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Ensenada, Baja California; por lo que si bien, en un primer momento pudiera considerarse que por razón de territorio y materia, corresponde a este tribunal colegiado el conocimiento de este juicio; lo cierto es que se ubica en el supuesto de excepción destacado previamente por el Alto Tribunal de la Nación, en tanto el laudo reclamado se emitió en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 947/2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


  • Sin que lo anterior, conlleve una desnaturalización del Acuerdo General 29/2016, en el sentido de que la razón de la especialización de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito, es aligerar la carga de trabajo de los tribunales colegiados de circuito con sede en Mexicali, Baja California, en las materias civil y de trabajo, ya que como se indicó por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se trata de una excepción que privilegia el conocimiento previo de los asuntos en aras de preservar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, dando mayor celeridad a la impartición de justicia.


  • Tampoco constituye un obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que los asuntos de los que derivó el conflicto competencial al que se hace referencia en esta determinación, sean del orden civil y no laboral -como es el caso que ocupa-, en tanto la conclusión sostenida en la sentencia de mérito dispone que debe prevalecer el conocimiento previo sobre la especialidad por razón de la materia y territorio para efectos de determinar la competencia del tribunal colegiado; de ahí que también resulte aplicable en la hipótesis que ocupa.


  • En el mismo sentido, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2014, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 73/2015 (10a.), de rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. ES COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN; DE NO EXISTIR ESPECIALIZADO, SERÁ EL QUE CONOCIÓ DE AQUÉL Y, DE NO HABERSE INTERPUESTO EL RECURSO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE SE ENCUENTRE EN TURNO.”


  1. El asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Por resolución de quince de enero de dos mil dieciocho, el tribunal no aceptó la competencia declinada a su favor por las siguientes razones:


  • Disiente de la premisa del órgano declinante relativa a que se surte lo previsto en el artículo 44, fracción II, segundo párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, en tanto que las consideraciones no tienen sustento para arribar a la determinación de que este Tribunal Colegiado de Circuito tiene competencia debido a un conocimiento previo, pues dadas las circunstancias del caso, es claro que no puede arribarse a la conclusión que se pretende, ya que no resulta evidente que se está ante el caso de excepción a las reglas contenidas en el Acuerdo General 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio de dos Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito con residencia en Tijuana, Baja California estableció la superioridad en el conflicto competencial 214/2016, en que apoya su determinación el tribunal declinante.


  • Es así, porque en el artículo 2º del Acuerdo General 29/2016, se estableció que a partir del dieciséis de junio de dos mil dieciséis, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, iniciarían funciones con la plantilla laboral autorizada a dichos órganos jurisdiccionales y conocerían de los asuntos a que se refiere el artículo 37, fracciones I, incisos c) y d); II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las materias de su especialidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del ordenamiento legal citado, con jurisdicción territorial limitada a los distritos judiciales conformados por los municipios de Playas de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.


  • Luego, es...

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