Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 321/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente321/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 60/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 170/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2018.

entre LAS susTENTAdaS por EL primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL sexto CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo séptimo CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


elaboró:

katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número T.021/2018 presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver la queja **********, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al conocer del recurso de queja **********.


El oficio que contiene la denuncia referida, se reproduce a continuación:


(…).

Por este conducto, con fundamento en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, hacemos de su conocimiento que los Magistrados que integramos el Pleno de este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, acordamos denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en su tesis aislada I..A.136 A (10a.) (sic), de título y subtítulo: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL DENUNCIANTE DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA QUE ES PARTE EN EL JUICIO EN QUE SE COMETIÓ LA FALTA, TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O LA DECLARA IMPROCEDENTE’, en la que sostiene esencialmente que si bien es cierto la resolución que declara improcedente la denuncia contra servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, o bien, la desecha, no afecta el interés jurídico del denunciante porque no lesiona su esfera jurídica individual, sí lesiona su interés legítimo, porque ante la falta de análisis de las conductas denunciadas en un proceso jurisdiccional en el que tenga intervención como parte, se infringe indirectamente el contenido en el artículo 17 constitucional, pues conforme a este precepto, cualquier parte involucrada en un proceso jurisdiccional tiene el derecho fundamental a la administración de justicia que se desagrega, además, en otros subderechos, entre los que se encuentra la eficiencia en su administración por sus operadores jurídicos; y, el criterio sostenido por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja **********, por unanimidad de votos, en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, en el que se señala en esencia que no se comparte el criterio señalado porque contrario a ello, se estima que la vulneración del artículo 17 constitucional, a que hace alusión el diverso Tribunal Colegiado, a partir de conductas indebidas en un proceso jurisdiccional, en realidad es una cuestión de fondo, que en su caso será objeto de estudio si es que se interponen los medios de defensa en el mismo, en tanto que lo que se resuelva en una queja administrativa no trasciende a ese procedimiento, ante lo cual no hay afectación a un interés legítimo, atento a que como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que una persona pueda presentar una queja para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, no tiene como finalidad salvaguardar intereses particulares, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate. De ahí que la presentación de una queja administrativa no implica el interés legítimo para instar el juicio de amparo respecto de desechamiento de la misma, pues la queja como tal implica la revisión de la conducta del funcionario público, y no del expediente en que se llevó a cabo la misma, y si la pretensión del denunciante es que éste se lleve de manera debida, entonces, es en él en el que debe hacer valer sus derechos.

Por los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Séptimo Circuito.

(…)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número **********; solicitó al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitiera la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el recurso de queja ********** de su índice, se encuentra vigente; además se tuvo por agregada la copia certificada de la versión digitalizada de la resolución ahí dictada que obra en el expediente electrónico de la diversa contradicción de tesis **********. Asimismo turnó el expediente para su estudio al M.A.P.D., y ordenó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera respecto de su trámite e integración.


Mediante proveído de veintidós de octubre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; y, por diverso de seis de noviembre de dos mil dieciocho, tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por lo que remitió el toca en el que se actúa a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una...

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