Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4776/2018)

Sentido del fallo28/08/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente4776/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 213/2018))

amparo directo en revisión 4776/2018.

QUEJOSo: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ LOYO YATES.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4776/2018, promovido en contra del fallo dictado el siete de junio de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala se centra en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 2, fracciones III, inciso c) y IX, de la Ley del Mercado de Valores, y 109, fracción XXVI, primer y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece, vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 Constitucional, en relación con el principio de taxatividad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Mediante resolución contenida en el oficio 500 72 05 01 02-2015-31116 de veinte de octubre de dos mil quince, la entonces Administradora Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, determinó negar a J.A.Á.L.Y., las devoluciones solicitadas por concepto de pago de lo indebido del impuesto sobre la renta en cantidad de ********** (**********), así como por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta en cantidad de ********** (**********), ambos por el ejercicio fiscal de dos mil trece.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. Seguidos los trámites, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sala Superior, dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, José Antonio Álvarez Loyo Yates, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo por una parte, que el artículo 2, fracciones III, inciso c) y IX de la Ley del Mercado de Valores, resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, en relación con los principios de lege manifiesta y taxatividad, ya que al incorporar la oración “de cualquier naturaleza”, para referirse a las maneras en que dos o más personas pueden tener un acuerdo para tomar decisiones en un mismo sentido, se traduce en un rango ilimitado de arbitrariedad en favor de la autoridad; y por otra parte, que el artículo 109, fracción XXVI, primer y segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece, resulta violatorio del principio de seguridad jurídica, ya que genera incertidumbre a las personas físicas como la parte quejosa que enajenan acciones a través de la Banca Mexicana de Valores con motivo de una oferta pública de adquisición forzosa, al no establecer cuáles son los actos jurídicos llevados con anterioridad a dicha oferta, y que vulnera el principio de equidad al otorgar un trato diferenciado, a aquellas personas físicas que enajenan acciones con motivo de una oferta pública de adquisición forzosa a través de la Banca Mexicana de Valores frente a personas físicas que también enajenan acciones a través de la Banca, pero sin que haya mediado una oferta pública de adquisición forzosa, pues únicamente las segundas no pagarán impuesto sobre la renta por los ingresos que obtuvo por dicha operación y las primeras no están exentas.


  1. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la admitió, quedando registrada con el número **********2.


  1. Seguidos los trámites de ley, el siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia,3 en la que determinó negar el amparo al quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión el nueve de julio de dos mil dieciocho4, ante la Oficina de Correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por lo que mediante oficio III-918 de fecha once del mismo mes y año, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho,5 admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número **********; turnó los autos para su estudio y elaboración del proyecto, al Ministro A.G.O.M. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que su Presidenta, dictara el acuerdo de radicación correspondiente; finalmente, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


  1. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día treinta de agosto de dos mil dieciocho,6 en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión adhesiva.


  1. Posteriormente, el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho,7 esta Primera Sala se abocó al conocimiento del recurso de revisión, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva formulada por la tercero interesada y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro G.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).


  1. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


  1. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe abocarse al mismo.


  1. OPORTUNIDAD.


  1. El recurso de revisión interpuesto por el quejoso es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, fue notificada al quejoso el lunes veinticinco de junio de dos mil dieciocho8, surtiendo efectos legales el día siguiente hábil, es decir, el martes veintiséis de junio de la misma anualidad, computándose así el término, del miércoles veintisiete de junio al martes diez de julio de dos mil dieciocho, sin contar los días treinta de junio, uno, siete y ocho de julio de dos mil dieciocho, por ser días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el nueve de julio de dos mil dieciocho,9 se...

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