Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5714/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 1. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5714/2018
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-354/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5714/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********* TAMBIÉN CONOCIDO COMO *********

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: *********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

COLABORÓ: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día trece de febrero de dos mil diecinueve.


Sentencia


  1. Que se emite en el recurso de revisión 5714/2018, interpuesto por *********, también conocido como *********, en contra de la ejecutoria que dictó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo *********.


Resultandos


  1. Juicio de amparo. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, *********, también conocido como *********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro de los tocas ********* y su relacionado *********.1


  1. La demanda fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho la admitió a trámite y la registró con el número *********.2


  1. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ********* promovió, en su carácter de tercera interesada, demanda de amparo adhesiva.3


  1. En auto de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente de ese órgano de amparo, admitió a trámite la demanda de amparo adhesiva promovida por la tercera interesada.4


  1. En ejecutoria de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la tercera interesada.5


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito depositado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa, por conducto de sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.6 En su momento, el órgano colegiado del conocimiento remitió el escrito relativo a este Máximo Tribunal.


  1. El diez de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo registró con el número 5714/2018; asimismo, determinó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su estudio y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.7


  1. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la tercera interesada interpuso revisión adhesiva.8


  1. El catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de esta Primera Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del recurso y tuvo por interpuesta la revisión adhesiva de la tercera interesada. Finalmente dispuso el envío de los autos a su ponencia.9

Considerandos


  1. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal; pues fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN. El recurrente *********, también conocido como *********, por conducto de sus autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo de origen.


  1. De igual manera, ********* se encuentra legitimada para interponer revisión adhesiva, en tanto tiene el carácter de tercera interesada en dicho juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD. El recurso fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista el ocho de agosto de dos mil dieciocho10; dicha notificación surtió efectos el nueve del mismo mes y año siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés de agosto de dos mil dieciocho11; en ese sentido, su presentación es oportuna, dado que el escrito de agravios se depositó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Por su parte, la revisión adhesiva fue interpuesta el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho; tomando en consideración que la notificación de admisión del recurso se notificó por lista a la tercera interesada el día quince de octubre de dos mil dieciocho, surtió efectos el día dieciséis del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles diecisiete al martes veintitrés,12 de octubre de dos mil dieciocho, por lo que su interposición resulta extemporánea.


I. Antecedentes


  1. CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. *********, por su propio derecho, demandó de *********, también conocido como *********, en la vía de controversias del orden familiar, el pago de diversas cantidades por concepto de alimentos, de ayuda al pago de renta y de prima de seguro vehicular.


  1. El asunto se radicó con el número *********, en el Juzgado Trigésimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia la Ciudad de México, el cual mediante sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. RECURSO DE APELACIÓN. En contra de esa resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación de tramitación inmediata, de los que conoció la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que mediante ejecutoria pronunciada el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, dentro de los tocas ********* y *********, por un lado, declaró infundado el agravio hecho valer por el demandado y, por el otro, encontró fundados los motivos de inconformidad vertidos por la actora, revocó la resolución apelada y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. AMPARO DIRECTO. En contra de la sentencia de apelación, *********, también conocido como *********, interpuso demanda de amparo directo. En su concepto de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


  1. Adujo la vulneración al principio de seguridad jurídica esencialmente porque la Sala responsable reconoció la validez del convenio celebrado entre las partes en relación con los alimentos que corresponden a la tercera interesada cuando, a su parecer, éste dejó de surtir efectos ante la disolución del vínculo matrimonial.13 En este contexto, reclamó la violación al artículo 272 del Código Civil para el entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conforme al cual, es requisito de procedencia del divorcio administrativo, que ningún cónyuge requiera alimentos.14


  1. Argumentó que la obligación de dar alimentos fenece cuando se disuelve el vínculo matrimonial, así sostuvo que, si bien se convino el pago de alimentos, cuando se actualizó el divorcio administrativo, este acuerdo de voluntades dejó de tener efectos.15 También arguyó la invalidez del convenio por no haberse celebrado ante la autoridad jurisdiccional.16


  1. El quejoso refirió que la voluntad de las partes no puede estar por encima de la ley; de conformidad con los artículos 76 y 77 del Reglamento del Registro Civil en cuestión, consideró que el convenio para el pago de alimentos no tiene efectos ante una nueva manifestación de voluntad de las partes.17


  1. Finalmente, consideró que se actualizó un conflicto competencial entre el Juez del Registro Civil y el Juez de lo Familiar, porque el primero disolvió el vínculo matrimonial en la vía administrativa.18


  1. SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. En ejecutoria de cinco de julio de dos mil dieciocho, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo.


  1. El Tribunal Colegiado consideró infundadas las pretensiones del quejoso encaminadas a demostrar que la Sala responsable interpretó incorrectamente el convenio de pago de alimentos, así como diversos elementos probatorios. En efecto, a partir de la consideración esencial de que la intención de las partes debe regir en la interpretación de los contratos, resolvió que el propósito de las partes fue fijar una obligación de pago a cargo del quejoso –a través del convenio en cuestión- esto sin que la disolución del vínculo matrimonial sea...

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