Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha09 Agosto 2018
Número de expediente324/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2498/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 123/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 149/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 324/2018

SUSCITADO ENTRE el primer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL tercer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

secretaria auxiliar: B.G.A.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 889, recibido el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, dictó el siguiente acuerdo:


Agréguese al cuaderno de varios copia simple del oficio de cuenta, signado por la secretaria de acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Tercer Circuito, así como la guía de estafeta 1342944370; y toda vez que va dirigido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de evitar mayor dilación, remítasele a dicha superioridad el citado oficio y los anexos respectivos; lo anterior hágase del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito”.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 324/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. José Rubén Hernández Lucas, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


Reclamo de la autoridad ordenadora Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, la omisión de hacer cumplir su determinación contenida en resolución de 17 de junio de 2016, consistente en la inhabilitación y suspensión del cargo al Presidente Municipal de Tala, Jalisco, por incumplimiento del laudo laboral dictado en el sumario expediente 1351/2007-B y acumulado 1434/2007-A.- Reclamo de la autoridad ejecutora, la omisión y negativa de acatar y cumplir con la orden emitida por la autoridad ordenadora, en cuanto a inhabilitar en su cargo al Presidente Municipal de Tala, Jalisco, contenida en resolución de 17 de junio de 2016, dictada por la autoridad ordenadora, Tribunal de Arbitraje y Escalafón, expediente 1351/2007-B y acumulado 1434/2007-A.- Pues considero que viola en mi perjuicio, parte actora en el natural, aquí quejoso, lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 167 (sic) y 123 de nuestra Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, se viola el contenido del artículo 8, fracción I y 25, fracción 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 6.1 del Protocolo de San Salvador, artículo 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscritos por el Gobierno Mexicano, pues la responsable actúa en agravio y perjuicio de mis garantías y derechos fundamentales, esto es ilegal”


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el que la registró bajo el amparo indirecto 2498/2016; y seguido el cauce legal dictó sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciséis, resolviendo por una parte negar el amparo solicitado y por otra conceder para efectos la protección constitucional solicitada.


  1. Inconformes el Congreso del Estado de Jalisco, a través del Director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Estado de Jalisco y M.Á.B.C. en su carácter de apoderado y en favor del Ayuntamiento Constitucional de Tala, Jalisco, interpusieron recurso de revisión contra la resolución referida en el punto anterior; sin embargo, se desechó el recurso de revisión interpuesto en favor del aludido Ayuntamiento, dado que su presentación se verificó en forma extemporánea.


  1. De dicho recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y por auto de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y registró bajo el número R.P. 123/2017; posteriormente, el quince de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia bajo los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, carece de competencia legal para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto en favor del Congreso del Estado de Jalisco, en contra de la sentencia pronunciada el quince de noviembre de dos mil dieciséis, por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, del cual se hizo relación en el proemio de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución, así como los autos relativos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, para su turno correspondiente.


Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones.


  • Sostuvo que el acto a revisar era de naturaleza administrativa, pues se debía decretar la suspensión temporal del Presidente Municipal de Tala, Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por ello, consideró que el conocimiento del asunto correspondía a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, en virtud de que dentro de sus atribuciones se encuentra la de resolver asuntos en materia administrativa, como lo implica el análisis del asunto de que se trata.


Lo anterior con apoyo a la jurisprudencia 174, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DE JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO. RECAE EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA QUE LA DEL JUEZ”.


  1. Posteriormente, por auto de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada, por las razones siguientes:


  • Sostuvo que resultaba evidente que, para los efectos de la fijación de la competencia material, los actos controvertidos en el juicio de amparo indirecto de donde derivaba el asunto eran de naturaleza laboral, pues se vinculan con un juicio tramitado ante una autoridad especializada en materia de trabajo (Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco) y, además, tienen que ver con una medida impuesta ante el incumplimiento del laudo condenatorio ahí emitido.


Así, no existía duda en cuanto a que se estaba frente a un asunto que derivaba de la materia de trabajo, ya que el propio a quo, al emitir la sentencia impugnada, fundó su competencia material en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el que se establece que los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán de los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido o que afecten a personas extrañas al juicio.


En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo que en derecho procediera.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional suelen establecerse tres criterios2:


    1. Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


    1. Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como circuitos, distritos o partidos judiciales.


    1. Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera...

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