Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6754/2018
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 85/2018 (CUADERNO AUXILIAR 470/2018)))

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6754/2018


AMPARO Directo EN REVISIÓN 6754/2018

RECURRENTE (quejosa): grupo comercializador de productos del campo de alta calidad, sociedad anónima de capital variable



ponente: ministrO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez

COlaboró: marco antonio valencia alvarado


Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


COTEJADO


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 6754/2018, interpuesto por Grupo Comercializador de Productos del Campo de Alta Calidad, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 85/2018.



  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. Grupo Comercializador de Productos del Campo de Alta Calidad, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-32-2017-05699, de treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, emitida por la Administración Jurídica de Jalisco 3, mediante la cual resolvió el recurso de revocación RRL201700892 y confirmó el contenido del oficio 500-05-2016-38690, en el que la Administración Central de Fiscalización Estratégica del Servicio de Administración Tributaria determinó la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes emitidos por la actora a diversos contribuyentes.



  1. Del asunto correspondió conocer a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Guadalajara, quien el diecinueve de enero de dos mil dieciocho dictó sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, Grupo Comercializador de Productos del Campo de Alta Calidad, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo, en el que hizo valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación:



El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación resulta ilegal, inconstitucional e inconvencional, porque no establece un plazo para que la autoridad demandada dé a conocer al gobernado el resultado de la valoración de las pruebas y defensas que éste haya ofrecido, antes de que la autoridad pueda ejercer su facultad de publicar tanto en la página de internet, como en el Diario Oficial de la Federación que los contribuyentes, como en el caso de la quejosa, se situaron en definitiva en una simulación de operaciones.


La autoridad fiscal se excedió en el término de cinco días que señala el artículo 69-B del código tributario para emitir la resolución correspondiente, pues afirma que no obstante que tenía hasta el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis para emitir la resolución correspondiente, eso no sucedió sino hasta el veinticuatro de noviembre siguiente, es decir, un mes después.


La Sala responsable indebidamente suplió la deficiencia de la queja considerando fundamentos y motivos que no fueron expresados por la demandada, en la resolución número 500-31-00-01-02-2018-3093.


No es dable sostener, como lo hizo la Sala responsable, que se está ante una norma imperfecta, en virtud de que el artículo de mérito no señala sanción alguna para el caso de que la autoridad no dicte resolución dentro del término de cinco días, y que por tanto dicha omisión, por sí sola, no podía traer aparejada la nulidad de la resolución.


Conforme al artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la consecuencia jurídica de omitir dictar la resolución dentro del término de cinco días, debe ser la declaratoria de ilegalidad, por dictarse extemporáneamente y, por ende, la nulidad lisa y llana de dicha resolución, en términos del artículo 52, fracción II, del ordenamiento legal en cita.


Se debe tomar en consideración lo resuelto en el juicio de nulidad 969/15-14-01-1, del índice de la Sala Regional del Pacífico, del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictada en cumplimiento al amparo directo 108/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


Las pruebas documentales aportadas por la entonces actora son de carácter privado y carecen de fecha cierta.


En el oficio impugnado únicamente se señaló la presunción de que la entonces actora no contaba con activos, ni personal, ya que no los declaró en la declaración anual de los ejercicios fiscales de dos mil catorce y dos mil quince, así como la declaración anual informativa múltiple, respectivamente; entonces, lo único que tenía que acreditar la demandante era que sí contaba con activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes.


El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no establece que el contribuyente esté obligado a acreditar elementos tales como la capacidad operativa de las personas que prestaron el servicio, como erróneamente se determinó en la sentencia reclamada.


En autos sí quedó demostrado que contaba con activos y personal de manera indirecta para realizar las operaciones que amparan los comprobantes fiscales relacionados con el oficio de presunción número 500-05-2016-15854


La autoridad demandada Administración Central de Fiscalización Estratégica no impugnó las pruebas documentales aportadas por la actora, sino que se limitó a señalar que éstas eran privadas.


Aún de considerarse que las documentales que aportó hubieran sido objetadas por la autoridad fiscal, lo cierto es que por sí sólo, ese hecho es insuficiente para restarle valor probatorio de conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


La Sala no debió tomar en consideración las manifestaciones de la autoridad fiscal, pues en todo caso, la demandada debió interponer un incidente de falsedad de documentos en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Los contratos exhibidos por la actora, además de ser de fecha cierta, cumplen con todos los elementos de existencia, validez y eficacia que establecen las disposiciones legales.


Deben considerarse válidas las operaciones celebradas por la empresa quejosa con las diversas “Sepaigme, sociedad anónima de capital variable”, “Consorcio Protap, sociedad anónima de capital variable” y “Grupo Pulasa, sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de sociedad anónima de capital variable”, en virtud de la existencia de los contratos respectivos, de los comprobantes fiscales, de evidencia del pago realizado, de una acumulación de ingresos por parte de las citadas empresas y del registro de costos y gastos en la contabilidad.


La Sala responsable fue omisa en precisar el valor que corresponde a cada una de las pruebas documentales ofrecidas por la entonces actora tanto en el procedimiento de origen, como en el juicio contencioso administrativo.


La Sala responsable se excedió en sus facultades al establecer que los recibos aportados no se encuentran debidamente adminiculados con los contratos.


La Sala responsable es incongruente en la sentencia impugnada, pues establece consideraciones contradictorias.



  1. Sentencia de amparo. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (AD 85/2018). En sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Tribunal Colegiado del conocimiento), dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, exponiendo respecto al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esencialmente lo siguiente:


En contra de lo afirmado por la solicitante del amparo, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no conculca el derecho humano a la seguridad jurídica al no establecer un plazo para que la autoridad fiscal emita y notifique la resolución correspondiente; y, porque tal como lo sostuvo la Sala responsable, se trata de una norma imperfecta, al no contener una sanción ante la inobservancia en el plazo de cinco días que prevé para valorar las pruebas y notificar a los contribuyentes la resolución relativa.


El legislador, en el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación reguló, de forma general, el procedimiento que la autoridad y los contribuyentes deben seguir en lo relativo a la presunción de operaciones inexistentes o simuladas, así como sus consecuencias, ya que se prevé el inicio, el derecho a alegar y presentar pruebas, así como la emisión de una resolución y su notificación y, la regla general cuestionada, pormenoriza los plazos de ese procedimiento; esto es, a través de la...

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