Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5834/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente5834/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 892/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 5834/2018


QUEJOSaS Y RECURRENTES: ********** EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA IDENTIFICADA CON LAS INICIALES **********.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ

COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de abril de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 5834/2018.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


  1. Hechos1. De las constancias de autos se desprende que ********** fue detenido en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por cometer violación equiparada en contra de una menor de edad.


De acuerdo con la versión de cargo, el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en el horario de clases que oscila entre las ocho y las doce horas con cincuenta minutos, en la escuela primaria **********, ubicada en el **********, el acusado **********, quien se desempeñaba como maestro del grupo 3° “C”, se encontraba en su silla detrás de su escritorio, cuando la menor de iniciales ********** se dirigió a él para entregarle los resultados de sus tareas de matemáticas, por lo que la menor se puso de pie a su lado. En ese momento, el imputado abrazó a la menor y fue bajando su mano hasta que llegó por debajo de su falda, y sin quitarle el calzón le tocó su “partecita” e introdujo sus dedos en la zona anal de la menor. Este acontecimiento fue denunciado por **********, madre de la víctima menor de edad, respecto de los cuales se inició la investigación ministerial correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de Control de los Distritos Judiciales de Chiapas, Cintalapa y Tuxtla, Región Uno, con residencia en el Ejido L.C., municipio de Cintalapa de F., Chiapas, se registró como causa penal **********, y en audiencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete2, el Tribunal de Enjuiciamiento de la citada Región dictó sentencia en la que absolvió a ********** de la comisión del delito de violación equiparada por el que fue acusado.


3. Segunda instancia. Inconforme con esa determinación, la madre de la víctima interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca **********, en la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Penal, Zona Uno, Tuxtla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, y en audiencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete3, emitió sentencia en la que confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


SEGUNDO. Amparo directo. La madre de la menor víctima promovió juicio de amparo directo4, contra la referida Sala Colegiada, a la que reclamó la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecisiete; señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El escrito de demanda inicialmente se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez; se turnó al Juez Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales de la propia entidad, quien por auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete5, previo el desahogo de la prevención efectuada por la quejosa, se declaró incompetente para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito en turno.


Del asunto tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo Magistrado presidente lo registró como A.D.......*., lo admitió a trámite y reconoció el carácter de terceros interesados al acusado ********** y al Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de la Mujer6.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de once de julio de dos mil dieciocho7, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho8, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho9, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 5834/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


Luego, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho10, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el último día del plazo de diez días con que se contaba para hacerlo.


En efecto, a la quejosa se le notificó la sentencia recurrida por medio de lista de acuerdos publicada el tres de agosto de dos mil dieciocho11, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (seis de agosto), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del siete al veinte de agosto del mismo año (sin contar el once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el veinte de agosto de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló la recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. La exclusión de la documental que contiene la testimonial de la menor víctima, ocurrida en la audiencia intermedia de uno de marzo de dos mil diecisiete, transgrede sus derechos porque el motivo por el cual se desechó no se encuentra estipulado en ninguno de los supuestos plasmados en el artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Agrega que dicha prueba era vital para acreditar el delito materia de acusación y lograr una sentencia condenatoria.


  1. Causa agravio que, en la audiencia de juicio, la defensa interrogara a la médico legista P.d.C. De Paz De los Santos sobre su especialidad, a sabiendas de que dicha perito no emitió un diagnóstico, sino que dictaminó sobre las lesiones que la menor presentó, a las cuales restó validez el juez de enjuiciamiento a raíz de lo manifestado por la defensa.

  1. Al finalizar los alegatos de clausura de la defensa en la audiencia de debate, el juez de enjuiciamiento desatendió lo estipulado en el artículo 399 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al no permitir el derecho de réplica al Fiscal.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • Calificó de inoperante el argumento en el que la quejosa controvierte la exclusión de la documental que contiene el testimonio de la menor víctima, ocurrida en la etapa intermedia, pues considera que se trata de la prueba vital para decretar una sentencia condenatoria.


Para justificar esa conclusión, el Tribunal Colegiado partió de la base de que en amparo directo sólo son susceptibles de analizarse las violaciones procesales que ocurran en la etapa del juicio oral, sin abarcar etapas previas.


Para ello, retomó el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 669/2015, en el cual se destacó que el procedimiento penal acusatorio se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, y que cada una cumple funciones específicas, las cuales se van sucediendo irreversiblemente unas a otras, lo que significa que superada una no existe posibilidad de renovarla o reabrirla de acuerdo al principio de continuidad previsto en el artículo 20, párrafo primero de la Constitución Federal


En dicho precedente se estableció que con la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a...

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