Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5932/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5932/2018
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 484/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5932/2018

QUEJOSO y recurrente: CENTRO EDUCATIVO LITTLE MOUNTAIN, SOCIEDAD CIVIL




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA MARTÍN ESCOBAR Y DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


Sentencia


  1. Que se emite en el recurso de revisión 5932/2018, interpuesto por Centro Educativo Little Mountain, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, en contra de la ejecutoria que dictó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********.


Resultandos


  1. El quince de junio de dos mil dieciocho, Centro Educativo Little Mountain, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, dentro del toca de apelación **********.


  1. La demanda fue turnada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en auto de veintinueve de junio de dos mil dieciocho la admitió a trámite y la registró con el número **********. En ejecutoria de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado emitió resolución en la que negó el amparo.


  1. Por escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la oficina de correspondencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En su momento, el órgano colegiado del conocimiento remitió el escrito relativo a este Máximo Tribunal.


  1. El veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte admitió el recurso y lo registró con el número 5932/2018; asimismo, determinó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.


Considerandos


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal; pues fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


  1. La recurrente Centro Educativo Little Mountain, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo de origen.


  1. El recurso fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista el viernes treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho,1 dicha notificación surtió efectos el lunes tres de septiembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes cuatro al martes dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho,2 en ese sentido, su presentación es oportuna, dado que el escrito de agravios se presentó el siete de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. Antecedentes


  1. JUICIO ORDINARIO CIVIL. Centro Educativo Little Mountain, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, demandó en la vía ordinaria civil al Instituto Mexicano del Seguro Social, la indemnización por la rescisión unilateral del “CONTRATO PLURIANUAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE GUARDERÍA DEL ESQUEMA VECINAL COMUNITARIO No. **********”, de fecha **********, derivado de la Licitación Pública Nacional No. **********, de la guardería identificada con el número **********.


  1. El asunto se radicó con el número **********, en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el cual la desechó por notoriamente improcedente, al actualizarse la figura de la “cosa juzgada”. En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa, quien mediante ejecutoria de diecisiete de enero de dos mil diecisiete declaró fundado el recurso y revocó el auto recurrido.


  1. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al demandado; seguido el juicio por sus trámites, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho dictó sentencia definitiva, en la que determinó que la actora no probó su acción, mientras que la demandada acreditó la excepción de cosa juzgada.


  1. APELACIÓN. Inconforme con la sentencia anterior, Centro Educativo Little Mountain, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien dictó resolución en el toca de apelación **********, determinando infundado el medio de impugnación, confirmando la sentencia combatida y condenando a la actora al pago de las costas causadas.


  1. AMPARO DIRECTO. En contra de la sentencia de apelación, Centro Educativo Little Mountain, Sociedad Civil, por conducto de su representante legal, interpuso demanda de amparo directo. En sus conceptos de violación expresó, en síntesis, lo siguiente:


  1. Primero. La impartición de justicia no estuvo apegada a Derecho, ya que el estudio de los agravios que realizó el Tribunal Unitario fue incongruente, por lo siguiente:


  1. Las consideraciones por las que el Tribunal Unitario declaró ineficaces los agravios sintetizados en los incisos a), b) y c), son inconstitucionales e inconvencionales, pues dicho tribunal aplicó un principio general del Derecho antes que la ley; es decir, determinó que, de los hechos planteados por la demandada se desprendía que hizo valer la excepción de cosa juzgada refleja, no así la de cosa juzgada, en contravención al artículo 14 de la Constitución Federal, ya que ambas excepciones son distintas; en consecuencia, adujo, el Tribunal fue más allá de lo planteado.3


  1. En relación con el agravio sintetizado en el inciso d), la quejosa sostuvo que la sentencia reclamada resultaba incongruente, toda vez que, aún y cuando el demandado ofreció copias certificadas de diversas sentencias, ello únicamente acreditaba las acciones ejercitadas en los juicios en los cuales se dictaron, pero son distintas a las que se plantearon en el expediente que dio origen a la resolución combatida en su demanda de amparo.4


  1. Al referirse a los agravios expuestos en la apelación, en particular, el sintetizado en el inciso n), estableció que las consideraciones del Tribunal de Apelación son violatorias de Derechos Fundamentales y convencionales ya que, teniendo elementos suficientes para revocar la sentencia recurrida en apelación, no lo hizo, a pesar de que esta última adolecía de la debida fundamentación y motivación, por haberse excedido al determinar la existencia de la cosa juzgada refleja, cuando la demandada se excepcionó únicamente sobre la cosa juzgada.5


  1. Sostuvo como inconstitucional e inconvencional el estudio que el Tribunal de Apelación realizó de los agravios sintetizados en los incisos f) e i), ya que las razones por las que no se analizaron las pruebas son incongruentes, habida cuenta de que, como superior jerárquico debió valorarlas y concluir que no se actualizó la cosa juzgada refleja.6


  1. De la síntesis de los agravios e), g), h), j), k), y o), insistió en que las consideraciones con base en las cuales se declaran infundados, son incongruentes, ya que no se actualiza la cosa juzgada refleja. Agregó que fue incorrecto que el Tribunal Unitario haya considerado que debió haber demandado los daños y perjuicios en el primer juicio, porque estos resultan accesorios de lo principal, ya que como jamás se opuso la excepción de cosa juzgada refleja, fue correcto reclamarlos en el segundo juicio.7


  1. Por cuanto hace al estudio de los agravios sintetizados en los incisos i) y m), sostuvo que fue ilegal la sentencia de apelación, toda vez que la Responsable no se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles; agregando más adelante que es escasa la motivación por la que el Tribunal Unitario declaró ineficaces los agravios relativos.8


  1. Segundo. La condena a gastos y costas resultó ilegal, inconstitucional e inconvencional, al encontrarse prohibida por el artículo 17 Constitucional.9


  1. Tercero. La Autoridad Responsable violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que suplió la deficiencia de la queja en favor de la...

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