Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 815/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente815/2018
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 757/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 815/2018

amparo DIRECTO en revisión 815/2018.

quejosa Y RECURRENTE: teresa cano pliego.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 815/2017, interpuesto por TERESA CANO PLIEGO en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

    1. Demanda inicial.

El ocho de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior del entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, TERESA CANO PLIEGO promovió tercería excluyente de dominio, dentro del juicio especial hipotecario **********, seguido por RESIDENCIAL COYOACÁN 1016, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE en contra de PROMOTORA GACI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando como prestaciones, el reconocimiento de que la quejosa es propietaria del **********, con un lugar de estacionamiento y bodega, conforme al contrato de compraventa celebrado el veintisiete de septiembre de dos mil seis; así como la exclusión de la propiedad.


    1. Admisión y contestación a la demanda.

La Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al conocer del asunto por auto de dos de febrero de dos mil quince, admitió a trámite la tercería excluyente de dominio, con el número de expediente **********, asimismo ordenó el emplazamiento de las terceros interesadas.


Al dar contestación, RESIDENCIAL COYOACÁN 1016, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, opuso como excepciones y defensas, la falta de acción y derecho; las derivadas de los artículos 2894 y 2896, fracción IV del Código Civil para el Distrito Federal, en tanto que PROMOTORA GACI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, al no realizar ninguna manifestación fue declarada en rebeldía.


    1. Sentencia de primera instancia.

Seguido el juicio por sus etapas procesales, el nueve de mayo de dos mil diecisiete la Juez natural dictó sentencia, en la que resolvió declarar improcedente la tercería excluyente de dominio y absolvió al ejecutante RESIDENCIAL COYOACÁN 1016, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE de las prestaciones reclamadas.


    1. Recurso de Apelación.

Inconforme con esa resolución, la demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, con el número **********, quien mediante sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, resolvió confirmar la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, ante la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, TERESA CANO PLIEGO, por su propio derecho promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • Juez Quincuagésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de tres de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el toca **********.


Por razón de turno conoció de la demanda, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por auto presidencial de trece de enero de dos mil diecisiete, ordenó su registro y trámite bajo el número D.C. **********, e igualmente dio al Ministerio Público de la Federación la intervención correspondiente, quien no formuló pedimento alguno.1


Seguida la secuela procesal respectiva, el ocho de diciembre de dos mil diecisiete dictó sentencia, en la que negó el amparo a la parte quejosa.2


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, TERESA CANO PLIEGO, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de febrero de dos mil dieciocho, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 815/2018, y admitió el recurso de revisión promovido por la tercerista en el juicio natural, y turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.4


QUINTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciocho, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente. 5


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato una tercería excluyente de dominio intentada en un juicio hipotecario, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito le fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el viernes cinco de enero de dos mil dieciocho6, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes ocho del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes nueve al lunes veintidós de enero de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de enero de dos mil dieciocho, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintidós de enero de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


Al respecto resulta orientadora la tesis 1ª XXXII/2004, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO Y FUERA DEL HORARIO NORMAL DE LABORES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE DIRIGE.” 8


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la recurrente, resultan o no, aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver la problemática antes señalada, se estima necesario hacer una breve referencia de los conceptos de violación que se hicieron valer, a las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia que aquí se recurre y a los agravios formulados en su contra.


I. Conceptos de...

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