Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 209/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente209/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 746/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 421/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 54/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 209/2018

SUSCITADO ENTRE el CUARTO tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA del TERCER circuito y el SEGUNDO tribunal COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.


Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Cotejado:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 3048/2018, recibido el cuatro de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la secretaria de acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, remitió los autos del expediente relativo al amparo en revisión 54/2018 de su índice, en virtud del conflicto competencial suscitado entre el mencionado Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO. Por auto de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 209/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Juan Manuel Gómez Medina, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal en contra —entre otras cosas— de lo siguiente:


a).- Del Secretario de Movilidad del Estado de J. y del Director General del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de J. se reclaman de anticonstitucionales las convocatorias para el otorgamiento de concesiones y contratos de subrogación únicos para las rutas troncales y complementarias del “Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara” que a continuación se indican:

1.- Troncal Río Nilo Guadalupe T11.

2.- Troncal P.V.

3.- Troncal Américas T08.

4.- Troncal Américas T09.

5.- T.M.O. T10.

6.- Rutas complementarias: C11, C13, C16, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38, C39, C40, C41, C42, C43, C44, C45, C46, C47, C48, C49, C50, C51 y C52.


b).- Los acuerdos que establecen las bases legales, técnicas y financieras de las convocatorias para el otorgamiento de concesiones y contratos de subrogación únicos para las rutas troncales y complementarias del “Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara” que a continuación se indican: […]


Todas las convocatorias y los acuerdos que contienen sus bases legales técnicas y financieras que se reclamen en esta demanda, fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de J.” el día once de febrero de dos mil diecisiete, y por tanto, son susceptibles de reclamarse a partir de trece de febrero de dos mil diecisiete.

[…]


2. Del juicio conoció el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de J. (746/2017), el que mediante resolución de cinco de junio de dos mil diecisiete, determinó sobreseer en el juicio de amparo.


3. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (421/2017), el que en sesión de nueve de febrero de dos mil dieciocho, concluyó carecer de competencia por razón de materia, bajo las consideraciones siguientes.


  • Sobre la temática planteada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de diez de junio de dos mil quince, el conflicto competencial 79/2015, suscitado entre los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, determinó que para definir la competencia para conocer de un recurso de revisión u otro medio de impugnación en el amparo, en cualquier caso, es necesario atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, aun cuando el juez de Distrito la haya fijado en determinada materia.


  • En el caso, los actos reclamados se hacen consistir: “en las convocatorias para el otorgamiento de concesiones y contratos de subrogación únicos para diversas rutas troncales y complementarias del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara.


Esas rutas son las siguientes:

1. T.R.N.G.T..

2. T.P.V. – Av. México T06 y sus alimentadoras A01, A02, A03, y A04.

3. Troncal Américas T08.

4. Troncal Américas T09.

5. T.M.O. T10.

6. Rutas complementarias C11, C13, C16, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37, C38, C39, C40, C41, C42, C43, C44, C45, C47, C48, C49, C50, C51 Y C52.


Asimismo, el quejoso expuso en su demanda de amparo que las bases técnicas y jurídicas de esas convocatorias, disponen que las personas físicas que prestan el servicio de transporte colectivo, deben constituirse como empresa para poder continuar prestando el servicio de transporte de pasajeros, lo que indudablemente infringe el derecho de igualdad y lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Federal, que alude a que las licitaciones de servicios públicos deben ser abiertas.


  • En atención a lo anterior, estimó carecer de competencia legal, en razón de materia, para conocer del asunto, pues se señaló que se realizaron reformas necesarias para crear tribunales especializados que permitieran dar mayor certeza a los agentes económicos al aplicar de manera más eficaz y técnicamente informada los complejos marcos normativos que regulan las actividades de telecomunicaciones y los litigios sobre violaciones a las normas de competencia económica.


  • Indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración de criterios 2a./J. 84/2016 (10a.) determinó en cuanto a la especialización en competencia económica, que era posible establecerla en favor de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en aquellos casos en que se debe dirimir una controversia en la que está involucrado el proceso de competencia y libre concurrencia, conforme al artículo 28, constitucional.


  • Asimismo, el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones al resolver, en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, la contradicción de tesis 5/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en dicha materia, sostuvo que para definir la competencia material de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, no es determinante el carácter formal de la autoridad responsable, ya que dicho presupuesto procesal puede actualizarse de la objetiva constatación de la naturaleza del acto, siempre que pueda colegirse que guarda relación con los temas propios de esa subespecialización.


  • De conformidad con la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT. J/4 A (10a.), se colige que la competencia por materia para conocer del presente asunto se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, toda vez que la naturaleza objetiva de los actos reclamados consiste en dilucidar la constitucionalidad de la convocatoria y bases de las rutas que el Gobierno del Estado de J., implementó para controlar el servicio de transporte público colectivo, en las rutas troncales referidas con antelación.


  • Aspectos y temas vinculados indudablemente con la competencia económica, dado que el acto que se reclama, tiene como finalidad regular y controlar el mercado del servicio de transporte público masivo y colectivo, por lo que es inconcuso que ese tema concierne a la subespecialidad en competencia económica y no a la administrativa genérica.


  • No podría estimarse lo contrario, solo porque las rutas y convocatoria reclamadas hayan sido expedidas por autoridades del Estado de J.; cuenta habida que, no es la naturaleza jurídica de las autoridades responsables lo único que fija la competencia en la materia especializada de referencia, sino también que el...

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