Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 404/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente404/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 400/1995),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 751/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 404/2018.

ENTRE CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DECIMOPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 3/2018-SA, de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de noviembre siguiente, y registrado con el número de folio 047337, el Magistrado Presidente del Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 751/2018, así como el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) al resolver el amparo directo 400/1995.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 404/2018; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitiera versión digitalizada del original del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo 400/1995 de su índice se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio; y, ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito remitieran por conducto MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo 751/2018 y 400/95, de sus respectivos índices.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito y un Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en un tema que corresponde a la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente integrante del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.





TERCERO. Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizaran las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.



  1. Amparo directo 751/2018.

Antecedentes.

  1. Un trabajador de la Universidad Nacional Autónoma de México reclamó la reinstalación, cumplimiento del contrato de trabajo, pago de salarios caídos y demás prestaciones con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

  2. En sus hechos mencionó que la demandada le notificó de la cita para la audiencia de investigación administrativa que se llevaría a cabo por supuestas faltas de probidad, a la cual acudió a fin de demostrar la falsedad de los hechos.

  3. Que con motivo de dicha audiencia, se emitió el resolutivo mediante el cual se determinó rescindir su nombramiento, mismo que no le fue notificado en forma personal como lo previene la cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo, sino que se lo entregaron a la representación sindical, y ésta le dio copia simple al accionante.

  4. Además, indicó que en contra de la resolución de referencia, interpuso recurso de apelación ante la Comisión Mixta Permanente.

  5. Por su parte, la demandada señaló que era falso lo indicado por el trabajador debido a que fue rescindido en forma justificada con motivo de la comisión de faltas de probidad y honradez. Que derivado de ello, se llevó a cabo una audiencia de investigación administrativa, de la cual se resolvió la rescisión del trabajador, situación que fue notificada al delegado sindical, sin poderle notificar personalmente al trabajador.


  1. Con motivo de lo anterior, indicó que en cumplimiento del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, promovió procedimiento paraprocesal ante la Junta respectiva a fin de que se notificara al trabajador el escrito de rescisión respectivo.


  1. En base a lo expuesto, la Junta del conocimiento emitió diversos laudos, señalando en el último de ellos, en lo que interesa, que la parte actora no acreditó sus acciones y la demandada justificó sus excepciones y defensas, por lo que absolvió de las prestaciones reclamadas.


Con motivo de dicha determinación el trabajador promovió juicio de amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito le concedió la protección solicitada. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


  • Que era incorrecto que la Junta absolviera a la demandada al considerar que se cumplió con el presupuesto procesal señalado en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, sin tomar en cuenta que la copia simple del acuse de recibo del escrito paraprocesal presentado ante la Junta, no se perfeccionó a través del cotejo propuesto y, por tanto, carecía de valor probatorio para acreditar su cumplimiento.


  • Ello, ya que para cumplir con la obligación a que hace referencia el citado artículo 47 de la legislación laboral, el patrón tenía dos vías, la primera, realizarla personalmente en el momento mismo del despido y, la segunda, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a fin de que la autoridad se lo notificara en forma personal.


  • Sin embargo, que en el caso particular, de acuerdo a las constancias del expediente laboral, se advertía que la demandada no dio cumplimiento al referido presupuesto procesal. Ya que, por una parte, no se entregó en forma personal el aviso de rescisión al trabajador, tal como lo refirió en su escrito de contestación, por no encontrarlo en su centro de trabajo y tampoco en el último domicilio registrado; y por otra, que tampoco se realizó a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, pues no se exhibió el original del acuse de recibo del escrito paraprocesal, sino solo una copia simple que no se perfeccionó a través del cotejo.


  • Por lo que si la documental en cita no se perfeccionó era incorrecto que la Junta haya señalado que con ésta se dio cumplimiento al presupuesto procesal que prevé el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, entregar al trabajador el aviso de rescisión de la relación laboral.


  1. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito.


  1. Amparo directo 400/95.

Antecedentes.

  1. Un trabajador de Teléfonos de México, sociedad anónima de capital variable, reclamó el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones derivadas del despido injustificado.



  1. En sus hechos señaló que le fue entregada carta de despido; sin embargo, que ésta no reunía las requisitos a que hace referencia el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que no constaban de forma fehaciente los hechos que se le imputaban y por los cuales fue despedido de su empleo.


  1. Al...

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