Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 404/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DECIMONOVENO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente404/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 87/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 452/2018))


CRectángulo 1 ONFLICTO COMPETENCIAL 404/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 404/2018

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

ELABORÓ: CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día 14 de noviembre del 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 404/2018, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario. Irene Guerrero del Ángel demandó de Fernando Márquez Delgado la restitución de la parcela 6 Z-1 P1/1 del ejido Paso del M. y anexo del municipio de Ozuluama de M. en el Estado de Veracruz de la Llave, con una superficie de 20 hectáreas, cero áreas y 44 centiáreas1. Conoció de dicho asunto el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 43, con residencia en Tampico, Tamaulipas, el que determinó que el asunto guardaba conexidad con un diverso juicio. Mediante resolución de 15 de enero del 2018, el Tribunal Unitario resolvió que la actora no acreditó los elementos constitutivos de su acción posesoria, razón por la cual declaró improcedente condenar al demandado, absolviéndolo de las prestaciones que le fueron reclamadas, precisando que tuvo a la vista los autos del juicio agrario conexo al momento de resolver2.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo directo. Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz, en el expediente 87/2018 y mediante resolución declaró carecer de competencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo y ordenó remitirla al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas en turno, con base en los razonamientos siguientes3:


  • Que para determinar la competencia por territorio tratándose de amparo directo en materia agraria, debe analizarse si el acto reclamado trae o no aparejada una ejecución material y, en el supuesto de que no la tenga, se considerará que sólo tiene efectos declarativos y, por ende, la competencia para conocer del asunto corresponderá al órgano jurisdiccional que ejerza jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo y con la tesis aislada 2ª. XLIV/2014 (10ª.), intitulada: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

  • Determinó que la sentencia reclamada tiene efectos meramente declarativos, pues no contiene ejecución alguna en el ejido ubicado en Ozuluama, Veracruz.

  • Concluyó que corresponde conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas en turno, en razón de que ejerce jurisdicción en el domicilio de la autoridad responsable.


  1. Denuncia del conflicto competencial. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declinó la competencia planteada4, al considerar que:


  • En efecto, la sentencia reclamada no trae aparejada ejecución alguna, sino sólo tiene efectos declarativos en razón de que sólo se hace una declaratoria de que la actora no acreditó los elementos de la acción posesoria; lo anterior de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2ª./J. 141/2015 (10ª.), intitulada: COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO REQUIERA DE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”

  • No obstante lo anterior, destacó que el juicio de origen tiene conexidad con uno diverso del índice del mismo tribunal agrario responsable, cuya sentencia no es declarativa, sino constitutiva de derechos, pues en ella se ordenó expedir el certificado parcelario número 1005713 a favor de la misma actora, lo cual tiene ejecución material, ya que tal actuación deberá realizarse por el Delegado del Registro Agrario Nacional en Veracruz, con sede en Xalapa.

  • En ese sentido, determinó que si la sentencia dictada en el juicio agrario conexo tiene ejecución en el Estado de Veracruz, entonces carece de competencia por razón de territorio para conocer del asunto de origen.


  1. En virtud de lo anterior, una vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito tuvo conocimiento de que éste no aceptó la competencia declinada, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial.5


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto.6 Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


  1. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo8, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de territorio, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito declaró carecer de competencia por territorio para conocer del juicio de amparo directo materia del presente conflicto, por considerar, esencialmente, que corresponde conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en turno, en razón de que el acto reclamado tiene efectos declarativos, por lo que la competencia para conocer del asunto se determina con base en el domicilio de la autoridad responsable, el cual se ubica en donde ejerce jurisdicción aquel Tribunal Colegiado.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito declinó la competencia planteada por estimar, principalmente, que si bien es cierto que el acto reclamado sólo tiene efectos declarativos, también lo es que el juicio agrario de origen tiene conexidad con otro que sí tiene ejecución en el Estado de Veracruz, razón por la cual carece de competencia por razón de territorio para conocer del asunto.


V. ESTUDIO DE FONDO


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué Tribunal Colegiado es legalmente competente por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo promovido en contra de la resolución emitida el 15 de enero del 2018 por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 43, con residencia en Tampico, Tamaulipas?


  1. Para lograr tal propósito, es necesario tener presente que en el artículo 34 de la Ley de Amparo9, el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito por razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo: una general y una especial.


  1. La regla general establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada, mientras que la regla especial señala que tratándose de la materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


  1. En la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 141/201510, esta Segunda Sala estableció que cuando la sentencia o resolución recurrida dictada por un...

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