Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 828/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente828/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 214/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 828/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1959/2018

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado


SUMARIO


********** promovió amparo directo en contra de la resolución de dos de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. El Primer Tribunal Colegido en Materia Civil del Décimo Primer Circuito determinó conceder el amparo. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 828/2018, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 1959/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, representante legal del menor de edad **********, promovió juicio ordinario familiar contra **********, en demanda de la investigación de la paternidad respecto de dicho menor.1


  1. La J. Quinto de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Morelia dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil once, en la que resolvió que la parte actora había demostrado los hechos constitutivos de su acción, por lo que decretó que el demandado era el padre del menor **********, ordenó el cambio de nombre, otorgó la guarda y custodia a la madre, concedió autorización para que el padre pudiera convivir con su hijo y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia, así como al pago de costas.


  1. El demandado interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el sentido de reponer el procedimiento a fin de que se nombrara perito tercero en discordia en la prueba pericial en genética molecular. Lo anterior, en sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil once en el toca **********.


  1. Ambas partes promovieron amparo directo, de los que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito; sin embargo, se declaró incompetente para conocer de los mismos y ordenó remitirlos al Juzgado de Distrito en turno, así conoció de las referidas demandas el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán dentro del amparo indirecto civil número ********** y su acumulado **********, y resolvió conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable resolviera el recurso de apelación. La anterior sentencia fue confirmada en el recurso de revisión 396/2014, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


  1. Seguido el juicio en sus fases procesales, el Magistrado de la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán dictó sentencia el once de febrero de dos mil dieciséis, en la que modificó la sentencia recurrida para indicar que la pensión alimentaria debía ser retroactiva al momento del nacimiento y condenó al apelante al pago de costas y gastos de primera instancia.


  1. El apelante promovió amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, registrado bajo el número 215/2016, quien resolvió conceder el amparo para el efecto de que se analizara cabalmente las inconformidades expuestas por el demandado apelante en el segundo de sus agravios.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable dictó sentencia el dos de febrero de dos mil diecisiete, en la que resolvió revocar la sentencia recurrida y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas.


  1. ********** promovió amparo directo, mismo que fue concedido para el efecto para que se analizara nuevamente el agravio segundo de apelación y se declarara infundado bajo el razonamiento de que los dictámenes periciales desahogados en autos tenían pleno valor probatorio. Ello, en la resolución dictada en el amparo directo 214/2017, el quince de febrero de dos mil dieciocho.


  1. **********, tercero interesado, interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.2


  1. ********** interpuso recurso de reclamación, por propio derecho, en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 828/2018, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; así como turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.4 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado, por lista, al tercero interesado, el viernes veinte de abril de dos mil dieciocho6 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés del mismo mes y año. Descontándose de dicho cómputo los días veintiuno y veintidós, por ser sábado y domingo, respectivamente, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del martes veinticuatro al jueves veintiséis de abril del citado año.


  1. Luego, si el escrito de reclamación fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de abril de dos mil dieciocho,7 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.8


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se decidió u omitió decidir sobre tales aspectos.

  2. Además, agregó que el recurrente en su escrito de agravios señaló que no compartía la interpretación de facto que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque coartaba su derecho de defensa y de contradicción, de donde se seguía un problema de constitucionalidad. Sin embargo, en el auto impugnado se determinó que ello no actualizaba un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que la mera referencia de preceptos constitucionales no generaba una cuestión constitucional, al no estar vinculada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos, por lo que las violaciones planteadas eran de mera legalidad.


  1. Agravios. La parte reclamante aduce los agravios siguientes:


a) En el auto impugnado no se ponderaron en su totalidad los agravios vertidos, pues solo se hace referencia a una parte de estos, además de que no se abordaron las tesis de jurisprudencia que se citaron para la admisión del recurso intentado.


b) El recurso de revisión era procedente de conformidad con la tesis de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO INAPLICA UNA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, en virtud de que el Tribunal Colegiado dejó de aplicar la jurisprudencia número 1a./J. 90/2005, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS SU VALORACIÓN”, pues en su sentencia subordinó al juez a los dictámenes periciales con base en la tesis: “CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR...

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