Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6256/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente6256/2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2018 CUADRNO AUXILIAR 220/2018))


amparo directo en revisión 6256/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: Ú.H.M.

COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del expediente 6256/2018, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, contra la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en el Estado de Campeche, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el veinte de diciembre de dos mil diecisiete ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, ********** promovió juicio de amparo directo, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables.

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral; y, Juez de Ejecución del Primer Distrito Judicial, todos del Estado de C.. **********


Acto Reclamado:

La sentencia emitida por la citada Sala Penal el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente del toca penal con número de expediente **********.**********


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa precisó que los derechos fundamentales vulnerados son los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado a **********, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, la registró y la admitió a trámite con el número ********** y tuvo como terceros interesados a **********; agentes del Ministerio Público adscritos tanto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como al Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio y O., ambos del Estado de Campeche; y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.2


  1. Por auto de seis de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con residencia en el Estado de C. remitió el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a efecto de formular la sentencia correspondiente3. Así, el Presidente dicho Tribunal Colegiado, por acuerdo de trece de abril de dos mil dieciocho, lo registró bajo el número **********.4


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el referido órgano colegiado auxiliar en sesión de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.5


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Primer Circuito, la parte quejosa, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.6


  1. En auto de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata. Posteriormente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


  1. No pasa inadvertido que el quejoso señala que la sentencia que se recurre es la del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho; sin embargo, de la lectura integral del presente recurso de revisión, así como de los autos, se desprende que en realidad se trata de un simple error en la fecha de la sentencia recurrida, siendo la del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número 6256/2018, lo admitió a trámite, turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L. y envió los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


  1. En proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto, y turnó los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.9


  1. Finalmente, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar los autos para la tramitación y/o elaboración del proyecto de resolución respectivo, al M.L.M.A.M. quien, por determinación del Tribunal Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en lugar del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., con motivo de su designación como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;10


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 37 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia penal por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


  1. Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.11


  1. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.12


  1. Ello, aun cuando en la razón actuarial del veintinueve de agosto se señale que el año en que se realiza la notificación fue en el dos mil dieciséis, pues de las constancias se advierte que en realidad la notificación se llevó a cabo en el dos mil dieciocho, pues además de que constituye un hecho imposible notificar una sentencia que no se ha dictado [dado que se dictó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho], el propio quejoso, en su escrito de agravios señaló que la sentencia le fue notificada “el día 29 del año en curso”.


  1. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es el treinta de agosto de dos mil dieciocho, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de diez días para la interposición de dicho medio de impugnación, transcurrió del treinta y uno de agosto al trece de septiembre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de dicho mes y año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Así, dado que el recurso de revisión fue presentado el doce de septiembre, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Primer Circuito, resulta evidente que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo directo, y por ende, se encuentra...

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