Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6341/2018)

Sentido del fallo29/01/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente6341/2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 145/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6341/2018

Amparo directo en revisión 6341/2018

quejosO: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:


SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

secretaria auxiliar: maría del rosario barbosa orozco


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6341/2018, con motivo del recurso interpuesto por la parte quejosa **********, por conducto de su autorizado, en contra del fallo dictado el doce de julio de dos mil dieciocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 145/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene de autos del toca civil ********** del índice de la Primera Sala Regional Colegiada Civil de Tlalnepantla y del juicio de amparo directo 145/2018 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se da cuenta que:


  1. Juicio ordinario civil plenario de posesión **********. El diez de julio de dos mil diecisiete, ********** –en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********– demandó, en la vía ordinaria civil, a **********, **********, ********** y **********, las siguientes prestaciones: 1. La declaración judicial de que tiene un mejor derecho para poseer el inmueble ubicado en calle ********** número **********, Colonia **********, código postal **********, municipio de **********; 2. La restitución del inmueble litigioso; 3. El pago de los daños causados al inmueble en cuestión cuando estaba en posesión de los demandados; y, 4. El pago de gastos y costas en términos del artículo 7.365 del Código Civil del Estado de México.


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete lo admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados. Por su parte, los demandados contestaron la demanda mediante distintos escritos y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


  1. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete. En ella, determinó que la parte actora no había acreditado los elementos de su acción y por tanto, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el actor interpuso recurso de apelación1. La Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México conoció del asunto y lo resolvió mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, por lo que condenó a la parte actora al pago de costas causadas en ambas instancias.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, señalando como violados en su perjuicio los artículos , 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2.


  1. Le correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el conocimiento del asunto, pero –mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho– se reservó su admisión porque de las constancias remitidas por la autoridad responsable no se advertía que los terceros interesados hubieran sido notificados de la promoción del juicio de amparo3, aunque se registró con el número 145/2018. Una vez remitidas las constancias solicitadas, la demanda fue admitida a trámite mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho4.


  1. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil dieciocho ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, los terceros interesados promovieron amparo adhesivo5, el cual fue admitido a trámite mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho6.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, en la cual determinó no conceder la protección constitucional solicitada7.


  1. Recurso de revisión. **********, como autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito8.


  1. El recurso de revisión fue recibido el veintiocho de septiembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9 y mediante acuerdo de primero de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras cosas, determinó admitir el recurso de revisión y registrarlo bajo el número 6341/2018, turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad10.


  1. En acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto. Además, ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente11.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,12 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el miércoles ocho de agosto de dos mil dieciocho13, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves nueve del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes diez al jueves veintitrés –ambos de agosto– sin contar en dicho plazo los días once, dieciocho, doce y diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, por haber sido sábados y domingos, respectivamente.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho14, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. En términos del artículo 12, de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció como autorizado de la parte quejosa, a quien la presente resolución le puede causar perjuicio.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es...

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