Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 96/2018)

Sentido del fallo05/09/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente96/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 987/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 546/2017))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 96/2018

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE

COLABORÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 5 de septiembre de 2018, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 96/2018, para conocer del amparo en revisión 546/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo. Espectaculares de Occidente, Sociedad Anónima de Capital Variable, Espectaculares Tapatíos, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Comercializadora de Occidente en Publicidad y Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como F.G.P.A., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal1, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- Autoridades Responsables:

a) El H. Congreso del Estado de J..

b) El H. Gobernador Constitucional del Estado de J..


IV.- Norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama:

De las autoridades señaladas con los incisos a) y b) (ordenadoras) se les reclama, en lo que respecta a las atribuciones legales de cada una de ellas, la discusión, expedición y aprobación y la promulgación de:


  1. El artículo 46, inciso B), fracciones II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J., para el ejercicio fiscal del año 2017.


  1. Conceptos de violación. La parte quejosa expuso como conceptos de violación los siguientes argumentos:


a) El artículo 46, inciso B), fracciones II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara J., para el ejercicio fiscal del año 2017, es inconstitucional por violentar los derechos humanos de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la tarifa contenida en dichos preceptos desatiende al objeto real del servicio prestado y ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicio análogos;


b) El artículo 46, inciso B), fracciones I, III, IV de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, J. para el ejercicio fiscal 2017 violenta los derechos humanos de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución ya que no existe un equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio por parte del ente público al fijarse el derecho por igual servicio recibido de éste y un derecho diferente por un servicio distinto.


  1. Sentencia. De la demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien la registró con el número de expediente 987/20172 y seguido el juicio, el 28 de agosto de 2017 dictó sentencia mediante la cual negó el amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


  • El acto reclamado es la discusión, expedición, aprobación y promulgación del artículo 46, inciso B), fracciones II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J. para el ejercicio fiscal de 2017.


  • Los actos reclamados son ciertos por ser de naturaleza legislativa y ser disposiciones de carácter general que no están sujetos a prueba.


  • Es infundada la causa de improcedencia referida por la autoridad responsable, pues la parte quejosa pretende demostrar la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, J. para el ejercicio fiscal 2017, al expresar que la cuota prevista para el refrendo de licencias que establece el precepto reclamado es violatoria de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, en atención a que esta cuota se fija con base en un elemento ajeno al costo del servicio que presta la administración pública, como es el número de metros cuadrados que utilice el anuncio o espectacular; de ahí que contrariamente a lo aseverado por la autoridad, sí existen argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, lo que impide estimar acreditada la causal de inejercitabilidad que hace alusión.


  • También se estimó infundada la causal de improcedencia derivada de lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5, fracción I de la Ley de Amparo, en razón de que, con independencia de que efectivamente se requiriera demostrar que el monto del derecho previsto en el precepto legal afecta la economía de la disconforme, no puede pasar inadvertido que ésta lo controvierte porque considera que con la aplicación de tal numeral se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal. Además, si bien los derechos y los impuestos tienen una naturaleza jurídica diferente, no por ello quedan exentos de respetar los derechos fundamentales de equidad y proporcionalidad, pues su correspondiente naturaleza jurídica tributaria, tienen que observar el mandato constitucional y respetar las garantías individuales consagradas a favor de los gobernados.


  • Los conceptos de violación propuestos se estimaron ineficaces pues la labor del municipio de inspeccionar la integridad de los anuncios publicitarios no se realiza únicamente al expedir la licencia y al verificar su construcción, sino que constituye una labor permanente la cual continúa con posteridad a la expedición de la licencia, es decir, no se concreta solamente a recibir la documentación necesaria para expedir el permiso concejil para la instalación del anuncio, sino que la autoridad municipal tiene a su cargo la vigilancia permanente de los anuncios, instalaciones e inmuebles que los soportan, a fin de preservar la seguridad de la población y de los bienes, el orden y la estética urbana.


  • Además la autoridad está obligada a realizar una supervisión constante y permanente del estado de conservación de los anuncios, sus estructuras e inmueble que los soportan para asegurar que éstos no constituyan un peligro para la población por su deterioro, lo que implica la práctica de inspecciones y el despliegue técnico necesario. La actividad técnica de verificación previa y posterior a la licencia o autorización de refrende, deberá ser mayor en cuanto mayor sea el tamaño del anuncio y en cuanto mayor sea el tamaño del anuncio y en cuanto éste goce de la instalación necesaria para su adecuada colocación.


  • Contrariamente a lo alegado por los quejosos, el artículo reclamado resulta proporcional y equitativo ya que prevé el costo por prestación de servicios, tomando elementos que forman parte del despliegue técnico empleado por la autoridad para determinar el costo de la expedición de la licencia para anuncios publicitarios y su ampliación. De ahí que el primer concepto de violación sea infundado.


  • El segundo concepto de violación es infundado ya que el costo por el servicio público tiene que ser individualizado al usuario atendiendo a su uso o consumo, considerando que el servicio que le da origen sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso, es decir, individualizado en el contribuyente. Así, atendiendo que los costos que despliega el Estado para prestar los servicios son de difícil cuantificación por los factores inmanentes en su ejecución, las bases conforme a las cuales se debe analizar la constitucionalidad de los derechos por servicios debe ser conforme a parámetros de razonabilidad y no de cuantía.


  • Para analizar la razonabilidad entre el costo del servicio y el cobro de éste, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es necesario que el legislador configure la contribución a través de referentes adecuados y parámetros objetivos, con base en los cuales se refleje el costo en que incurre el Estado de acuerdo con el uso o consumo del servicio, y cubra más el costo quien más lo utilice; así, un derecho será proporcional y equitativo mientras los parámetros elegidos por el legislador para su cálculo sean razonables y objetivos, lo que implica la correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate en función de la intensidad de su uso por parte del contribuyente, sin que puedan establecerse criterios cuantitativos.


  • Además la contraprestación dada por un servicio prestado por el estado no debe entenderse como en el derecho privado y su costo debe corresponder exactamente al valor de dicho servicio, ya que los servicios públicos que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, dado que tienden a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización.


  • Tomando en consideración los artículos 340, 341 y 345 del Código Urbano del Estado de J., los artículos 11 y 23 bis del Reglamento de Anuncios para el Municipio de Guadalajara, se determina que las cuotas para el pago de...

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