Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 405/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 • LA SEGUNDA SALA NO ES LEGALMENTE COMPETENTE. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA PRONUNCIADA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha24 Abril 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente405/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 3/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 26/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 6/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 405/2018

entre las sustentadas por el Segundo tribunal colegiado del trigésimo circuito y los primer y tercer tribunales colegiados en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito




ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de revisión fiscal 6/2018, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el recurso de revisión fiscal 3/2017 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el recurso de revisión fiscal 26/2017.


  1. Trámite. El 22 de noviembre de 2018 el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la turnó al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. El 6 de diciembre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que la posible discrepancia de criterios se suscitó entre tribunales colegiados de diferentes circuitos, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. INCOMPETENCIA


  1. Con independencia de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el recurso de revisión fiscal 26/2017, toda vez que en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno; y 3 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, corresponde a los Plenos de Circuito resolver las contradicciones de tesis suscitadas entre los tribunales colegiados de un mismo circuito.


  1. Asimismo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene competencia para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre sus Salas, o bien, entre las sustentadas por el Pleno o sus Salas y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las originadas entre los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados de diversa especialidad de un mismo circuito y/o los tribunales colegiados de diverso circuito.

  2. En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito –cuyo criterio no es factible que sea revisado por este Alto Tribunal– pertenece al mismo circuito y especialidad que el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, destacando que, respecto a este último tribunal colegiado, sí se justifica la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que a diferencia de aquél, sostuvo un criterio divergente respecto del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que pertenece a diverso circuito.


  1. En este sentido, resulta innecesario analizar el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, así como la remisión de los autos al Pleno del Décimo Primer Circuito, toda vez que mediante esta ejecutoria se emite el criterio que debe prevalecer1.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. En términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito está legitimado para denunciar la contradicción que nos ocupa, ya que dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Esta Segunda Sala estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.2


  1. Para corroborar lo anterior es necesario precisar los antecedentes de los asuntos sometidos a consideración de los órganos jurisdiccionales involucrados y sus respectivas posturas.


Recurso de revisión fiscal 3/2017 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito


  1. El Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) ordenó una visita domiciliaria con el objeto de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales de un contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal de 2012.


  1. Con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal rechazó las deducciones para efecto de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única y el acreditamiento del impuesto al valor agregado pretendidos por el visitado, en razón de que no se demostró la materialización de las operaciones que el causante realizó con sus proveedores, determinación a la que arribó porque éstos no fueron localizados en sus domicilios ni presentaron sus declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta por sueldos, asimilados a salario y honorarios, por lo que concluyó que no contaban con personal para movilizar la mercancía referida en las facturas exhibidas por el visitado. Consecuentemente, determinó un crédito fiscal por concepto de esos impuestos, actualización, recargos y multas.


  1. El contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar el crédito fiscal determinado. Luego, el causante promovió juicio de nulidad en el que impugnó tal resolución.


  1. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución confirmatoria y de la determinación del crédito fiscal.


  1. La autoridad hacendaria interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue declarado fundado por el tribunal colegiado contendiente con base en los razonamientos siguientes:


De las constancias del expediente remitido por la responsable se advierte que la determinación del crédito contenido en la resolución impugnada tuvo origen en las facultades de comprobación previstas en las fracciones III y IV de artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, así como que previamente a la orden de visita se había solicitado documentación e información al contador registrado a fin de revisar el dictamen que formuló vía internet respecto de los estados financieros del contribuyente por el ejercicio fiscal de 2012, pero al ser insuficientes los datos proporcionados, fue necesario practicar la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento de las contribuciones federales correspondientes a los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, y como retenedor del primero de los gravámenes citados.


En las actas parciales emitidas con motivo de la orden de visita domiciliaria al contribuyente, se hizo constar que los comprobantes fiscales con los que se pretendió declarar una deducción, amparaban operaciones inexistentes. También, que los comprobantes que se expidieron en favor del visitado por parte de terceros no podían producir efectos fiscales, porque las operaciones carecen de materialidad dado que ninguno de esos terceros contaba con personal para haber realizado la venta de mercancía, ni presentaron declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta por sueldos, asimilados a salarios y por honorarios.


Asimismo, que si bien uno de los terceros aportó documentación, no comprobó que su proveedor tuviera capacidad de infraestructura para vender la mercancía, porque su domicilio fiscal no existe, además de que el otro tercero no se encuentra localizado fiscalmente y nunca ha estado constituido en su domicilio.


En la última acta parcial se consignaron tales hechos y se estableció que se concedía un plazo de cuando menos veinte días para que corrigiera su situación fiscal o para exhibir ante la autoridad fiscal los documentos, libros y registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados en esa acta.


Asiste la razón a la recurrente al sostener que no podía seguirse el procedimiento que prevé el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, ya que éste no debe observarse cuando son detectadas la operaciones al ejercerse facultades de comprobación en términos de las fracciones III y IV del artículo 42 del propio código tributario.


Del artículo 69-B se desprende que la finalidad del legislador fue instaurar un...

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