Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6400/2018
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 532/2017 (PRECEDENTE DF.- 767/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6400/2018

Amparo DIRECTO en revisIÓN 6400/2018

REcurreNTE: **********

REcurreNTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón

COLABORÓ: STEPHANIE VIART JIMÉNEZ

Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo directo en revisión número 6400/2018, interpuesto por **********, contra la resolución dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, dentro de los autos correspondientes al juicio de amparo directo número **********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. De las constancias que integran el expediente, y lo narrado en autos, es posible desprender lo siguiente:

(2) a. Procedimiento Administrativo. El siete de noviembre de dos mil doce, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Saltillo emitió orden de visita domiciliaria número **********, para verificar el cumplimiento de las contribuciones respecto del impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única dentro del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

(3) Mediante oficio número ********** de veintiséis de febrero de dos mil catorce1, emitido por el mencionado administrador, se determinó un crédito fiscal por $********** (********** pesos, ********** centavos), así como utilidades en cantidad de $********** (********** pesos).

(4) b. Juicio de nulidad. El doce de mayo de dos mil catorce2, el representante de **********, promovió juicio de nulidad contra de la resolución anterior, que fue radicado en la Segunda Sala Regional Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo registró con el expediente número **********, lo admitió a trámite en auto de seis de junio del año antes mencionado3 y, seguida la secuela procesal respectiva, lo resolvió mediante determinación dictada el uno de octubre de dos mil quince4, en la que declaró la validez de la resolución administrativa impugnada.

(5) c. Primer juicio de amparo. Para combatir la determinación previamente aludida, la entonces actora promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde se registró con el número ********** y se resolvió en sentencia de cuatro de agosto de dos mil dieciséis5 en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada para el efecto medular de que la sala antes mencionada dictara una nueva resolución.

(6) Esto, con la finalidad esencial de que tomara en consideración que no podía cuestionarse la validez de un documento fiscal por la presencia de un elemento ajeno a la operación que pretendía comprobar la contribuyente para deducir o acreditar contribuciones, por lo que la autoridad competente debía verificar que el comprobante reuniera todos los requisitos formales para considerarlo válido para efectos fiscales y, determinado lo conducente, comprobara si se acataban las exigencias establecidas por la ley para que el gasto pudiera considerarse como deducible o acreditable, según correspondiera.

(7) d. Primera sentencia dictada en cumplimiento del juicio constitucional. Para atender la decisión recién referida, la sala responsable dictó resolución el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis6 y, sustancialmente, declaró la nulidad de la resolución combatida para que la autoridad administrativa tomara en consideración las facturas en ella precisadas, toda vez que los montos especificados eran deducibles o acreditables según cada supuesto específico.

(8) No obstante lo anterior, mediante resolución de quince de noviembre del año en cita7, el tribunal colegiado determinó que la sentencia antes indicada no cumplió a cabalidad con lo resuelto en la sentencia de amparo, pues fue omisa en determinar si los comprobantes fiscales cumplían con las exigencias de las leyes respectivas.

(9) e. Segunda sentencia dictada en cumplimiento del juicio de amparo. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis8, la responsable emitió nueva resolución de cumplimiento en la que, en esencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada.

(10) Sin embargo, como en el caso anterior, mediante determinación de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado determinó que la sala seguía sin dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo

(11) f. Tercera sentencia dictada en cumplimiento del juicio de amparo. Finalmente, el cinco de junio de dos mil diecisiete9, la responsable emitió una nueva resolución en la que reiteró lo determinado respecto de los requisitos formales que deben contener los comprobantes fiscales, determinó que las facturas que soportaban la erogación de $********** (********** pesos ********** centavos) no cumplían los requisitos de ley para su deducción y acreditamiento, y declaró la nulidad de las facturas que amparaban la cantidad de $********** (********** pesos).

(12) g. Segundo juicio de amparo. Inconforme con la determinación antes mencionada, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete10 en la Oficialía de Partes de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el representante de **********, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, donde se registró con el número **********, y se admitió a trámite en proveído de ocho de agosto siguiente11.

(13) Seguido el procedimiento respectivo, el veintitrés de agosto del dos mil dieciocho12 se dictó sentencia definitiva en el asunto, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable analizara nuevamente el alcance probatorio de las documentales ahí precisadas y verificara si cumplen los requisitos establecidos en la ley correspondiente para determinar si los montos involucrados pueden considerarse como deducibles o acreditables.

(14) II. Recurso de revisión. En desacuerdo con tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho13 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa con Residencia en Torreón, Coahuila.

(15) III. Revisión Adhesiva. Por su parte, mediante oficio presentado el seis de noviembre del dos mil dieciocho14 el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso revisión adhesiva.

(16) IV. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de octubre del dos mil dieciocho15, el tribunal colegiado del conocimiento remitió los autos respectivos a este Alto Tribunal, cuyo P., mediante acuerdo de cuatro del mismo mes y año indicados16, admitió a trámite el presente recurso de revisión, que quedó registrado con el número 6400/2018, ordenó radicarlo en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al M.A.Z.L. de L..

(17) En auto de veintiuno de noviembre siguiente17, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para que formulase el proyecto de resolución respectivo, además de que tuvo por interpuesta la revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

(18) Finalmente, por acuerdo del catorce de enero de dos mil diecinueve18, se ordenó returnar los autos al M.L.M.A.M. a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

(19) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(20) SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que los recursos de revisión, principal y adhesivo, se interpusieron dentro del plazo legal previsto al efecto.

(21) Para ello, debe señalarse que la sentencia controvertida en el presente asunto fue notificada a la ahora recurrente, de...

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