Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6434/2018)

Sentido del fallo10/04/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente6434/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 651/2017 (REL. CON A.D.P. 371/2017 Y A.D.P. 156/2018)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6434/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** Y/O **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de abril de dos mil diecinueve.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6434/2018; y,


A n t e c e d e n t e s :


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Tercera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, ********** y/o ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, dictada por los Magistrados de las Salas Penales Regionales, Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, respectivamente, erigidos en la Sala Colegiada de Casación, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, el cual por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y dar vista al Ministerio Público adscrito a dicho órgano jurisdiccional con las manifestaciones relativas a los actos de tortura.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 mismo que por auto de fecha de veinticinco del mismo mes y año, el Tribunal del conocimiento ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 6434/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el lunes diez de septiembre de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día martes once siguiente. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del doce al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días catorce, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de ese mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que el escrito de agravios lo signa ********** y/o **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


Desde el día veintiséis de marzo de dos mil catorce, el ahora recurrente en conjunto con otras personas lograron que la víctima con iniciales **********, les entregara diversas cantidades de dinero para evitar el daño con el que le amenazaban, consistente en quemar el negocio en el que laboraba y matar a las personas que se encontraban dentro, esto valiéndose de actos violentos y amenazas a los empleados, ya que privaron de la libertad a un testigo (chofer de la negociación), a efecto de hacerle llegar un mensaje a su patrón para iniciar la extorsión, misma que se llevó a cabo mediante llamadas y mensajes amenazantes con lo que lograron recibir cobros de dinero en diferentes partes de la ciudad, los días veintiséis y veintinueve de marzo; cinco, once, quince y veinticinco de abril, todos de dos mil catorce.


Previo a la última entrega mencionada, la víctima realizó la denuncia pertinente, por lo que el veinticinco de abril de dos mil catorce, se montó un operativo para lograr la detención de los involucrados en el delito de extorsión. En ese momento se detuvo a dos de los participantes en el delito, posteriormente con lo manifestado por los asegurados se logró la detención de otras tres personas más.


Con la información obtenida se inició la carpeta de investigación pertinente.


  1. Juicio Oral **********, del índice del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial de los Bravos.


El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, los integrantes de la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial Bravos, dictaron sentencia condenatoria, en la que se consideró a **********, **********, ********** y **********, penalmente responsables en la comisión del delito de extorsión agravada, en perjuicio de la víctima de iniciales **********, por lo que se les impuso la pena de treinta años de prisión.


En contra de tal determinación, los sentenciados interpusieron recurso de casación, del que conoció la Sala Colegiada de Casación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, quien confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esa resolución, ********** y/o ********** promovió juicio de amparo directo, en el cual planteó los conceptos de violación que, en lo sustancial, se precisan:


  • Su detención fue ilegal, toda vez que se realizó sin que mediara orden de aprehensión o caso urgente, ni existiera flagrancia, pues no se encontraba en el lugar donde supuestamente los diversos detenidos fueron sorprendidos recibiendo el dinero producto de la extorsión que se le atribuye.


  • Se transgredió su derecho humano a ser puesto a disposición de inmediato ante el Ministerio Público, pues los policías aprehensores dilataron aproximadamente seis horas en presentarlo ante la representación social, sin que existiera justificación alguna para ello.


  • La Sala responsable de manera incorrecta, desestimó los agravios que planteó, respecto a su detención y retención, al considerar que tales violaciones son analizadas en etapas previas del procedimiento, tanto por el Ministerio Público como por el Juez de garantías, por lo que no está legalmente facultado para realizar un nuevo pronunciamiento al de la audiencia de control, pues esas cuestiones ya quedaron firmes y consentidas por las partes.


Ello es así, toda vez que en términos del artículo 421 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, si el Tribunal de casación advierte alguna violación procesal que haya dejado sin defensa al sentenciado o que éste o su defensor la exponga, puede ejercer el control subsidiario de constitucionalidad, observando el principio de supremacía constitucional sobre la ley secundaria. En el caso, lo establecido en la legislación adjetiva en la que se basa el juzgador para no tutelarle el mandato de la ley superior.


Además, tales violaciones pueden estudiarse en amparo directo, tal como lo estableció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 43/2013, intitulada: “VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO.”9


  • No obstante que el Ministerio Público y el Juez natural tuvieron indicios de que fue torturado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR