Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 405/2018)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.,02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente405/2018
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 420/2017.))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 405/2018





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 405/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: COSMOINFINITO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN



Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Cotejó


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 405/2018, interpuesto por Cosmoinfinito Desarrollos Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable contra la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 420/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La empresa moral aludida impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa lo siguiente:

  • La resolución contenida en el oficio No. 500 72 03 01 01-2014-26750 de veinte de octubre de dos mil catorce, mediante la cual la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte, del entonces Distrito Federal, resolvió que diversas operaciones tanto de ingresos como de deducciones de la persona moral no se habían efectuado, es decir, se valoraron como inexistentes y no producían efecto fiscal alguno y, como consecuencia, no se determinaban como objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en dos mil trece.


  1. Previos los trámites legales conducentes, La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el expediente 29747/14-7-06-6 el veintiséis de abril de dos mil diecisiete en donde reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la sociedad en comento promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


PRIMERO. Violación de los artículos 14 y 16 constitucionales vinculados con el precepto 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en atención a un indebido estudio de la competencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada.


Argumentando que de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo la expresión “podrá de oficio”, ahí prevista, implicaba que era irrelevante si se hacía por parte de la actora el planteamiento en los conceptos de impugnación del juicio natural o no, toda vez que la Sala debió haber emprendido el estudio forzosamente, siendo que la autoridad fiscal no utilizó ningún precepto para fundamentar su competencia material para emitir la resolución impugnada.


Expresando su solicitud de que el tribunal colegiado hiciera la interpretación del artículo 51, penúltimo párrafo (sic), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 14 y 17 constitucionales, es decir, ponderándolo a la luz de los derechos de tutela judicial efectiva y formalidades del procedimiento. Lo aseverado en el entendido de que la responsable interpretaba de manera distinta los conceptos contenidos en el numeral en cita, siendo atinente la interpretación que ahora se proponía.


Puntualizando que de no ser suficientes los razonamientos expuestos entonces, el artículo 51, penúltimo párrafo (sic), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo era violatorio de los derechos humanos de debido proceso y tutela judicial efectiva de los artículos 14 y 17 constitucionales.


SEGUNDO. Indebido análisis del tercer concepto de impugnación vinculado con la valoración del acta parcial de doce de marzo de dos mil catorce.


TERCERO. Indebido análisis del quinto concepto de impugnación respecto de la facultad de la autoridad para corroborar partidas o conceptos que disminuyeran la base gravable, ello a la luz de la transgresión al artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, al desconocer la materialidad de las operaciones de servicios por ellos prestados.


CUARTO. Indebido análisis del sexto concepto de impugnación respecto de la falta de motivación al sostener que sus proveedores se encontraban no localizables.


QUINTO. Ausencia del séptimo concepto de impugnación relativo a la ilegalidad de la resolución al llevar a cabo una evaluación parcial de lo averiguado en la revisión de información de proveedores.


SEXTO. Incorrecto análisis del cuarto concepto de impugnación, ello en relación con la indebida valoración del total del material probatorio en contra de la quejosa.


SÉPTIMO. Indebido estudio del octavo concepto de impugnación, al considerar la fiscalizadora de forma genérica que la contribuyente no contaba con activos, personal, infraestructura o capacidad material directa o indirecta para la prestación del servicio facturado.


OCTAVO. Incorrecta valoración de los conceptos de impugnación primero y segundo respecto de la valoración de las pruebas aportadas, con lo cual se violaba su garantía de audiencia.


  1. Sentencia de amparo. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número 420/2017 y, previos los trámites legales conducentes dictó sentencia, el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en donde calificó de infundados e inoperantes sus conceptos de violación y determinó negar el amparo a la quejosa respecto de sus planteamientos, por los siguientes argumentos:


  • Calificó como inoperante el primer concepto de violación, ello vinculado con la interpretación que se le debía dar al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, citando para tal efecto el contenido de las jurisprudencias 2a./J. 218/20007 y 2a./J.219/2007, de donde derivó que el tribunal federal de justicia administrativa al emitir sus fallos no tenía la obligación de pronunciarse de forma textual respecto de la competencia de la autoridad demandada, pue si no existía pronunciamiento alguno al respecto debería entenderse que el tribunal consideró que sí se tenía competencia para emitir el acto impugnado en el juicio.

  • Concluyendo entonces que si no existía agravio del actor en relación con la incompetencia de la autoridad administrativa que emitió el acto impugnado y la sala no realizaba en su fallo pronunciamiento al respecto, resolviendo el problema de fondo, era porque había estimado que la autoridad administrativa sí era competente, por tanto, si con posterioridad en el juicio de amparo directo, que se promoviera contra la resolución de la sala fiscal, la actora, ahora quejosa, expresara en su demanda concepto de violación en el que adujera la omisión de la sala responsable, el tribunal debía pronunciarse al efecto, pero si no lo hacía valer en la demanda de nulidad el tribunal colegiado en el juicio de amparo debería declarar inoperante el concepto de violación.

  • Así, debido a que del análisis de la demanda de nulidad no se advertía lo anterior se declararon inoperantes los conceptos de violación al no poderse obtener por medio del amparo un beneficio respecto de algo que no alegó en el juicio de nulidad al ser planteamientos novedosos.

  • Sin que pasara inadvertido que la parte quejosa precisó que el artículo impugnado resultaría violatorio de los derechos de debido proceso y tutela judicial efectiva al no interpretarse en el modo que se pretendía, en atención a que para el órgano jurisdiccional ello debía desestimarse siendo que la inconstitucionalidad de la norma dependía únicamente de sus características propias y circunstancias generales y no así de su interpretación al resolver cuestiones de ilegalidad.

  • Por otro lado, calificó como infundado el tercer concepto de violación e inoperantes los expuestos en la última parte del tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al estimar que eran insuficientes, toda vez que la quejosa se limitaba a insistir en que la sala responsable efectuó un indebido análisis de cuestiones planteadas en el juicio de nulidad, así como los diversos argumentos expuestos, pues, en lo conducente, dejaban intocadas las razones torales que sustentaban la legalidad de la resolución impugnada y debían seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.

  • Precisando, a mayor abundamiento que, como correctamente lo determinó la sala responsable, a la quejosa le correspondía desvirtuar lo aseverado por la autoridad demandada en relación con la inexistencia de las operaciones fiscales efectuadas por la contribuyente con los terceros.

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