Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 839/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente839/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-625/2017))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 839/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ARTURO HERNÁNDEZ GASCA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA:

natalia reyes heroles scharrer

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.



Vistos para dictar resolución los autos del recurso de reclamación 839/2018; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito recibido el siete de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de Término Ecatepec, Arturo Hernández Gasca, por conducto de su mandatario judicial, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el veintinueve de junio de dos mil diecisiete por la Primera Sala Colegiada Civil de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con residencia en Toluca, quien la admitió y registró con el número de expediente *********.


Posteriormente, en sesión celebrada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil el doce de marzo dos mil dieciocho. Por auto de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado tuvo por recibido el recurso interpuesto y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 2063/2018. Asimismo, decretó el desechamiento del recurso de revisión al advertir que el asunto no reunía los requisitos de importancia y trascendencia, ya que los agravios eran inoperantes.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


En proveído de treinta de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el número de expediente 839/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y enviar los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Esta Primera Sala procede a verificar si el recurso fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó por lista al recurrente el diecinueve de abril de dos mil dieciocho1 y surtió efectos al día hábil siguiente. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintitrés al veinticinco de abril de dos mil dieciocho2.


El recurrente presentó su escrito de agravios el veinticinco de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. En su escrito de agravios, la parte recurrente expone esencialmente lo siguiente:


  1. Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, nunca se sostuvo que la Ley de Propiedad en Condominio del Estado de México fuera inconstitucional por ser posterior a la emisión del Código Civil de esa entidad federativa. Más bien, se alegó que la inconstitucionalidad derivaba de que la Ley de Propiedad en Condominio se emitió de manera previa al Código Civil para el Estado de México.

Así, es incorrecto lo aseverado por el Ministro Presidente en cuanto a la falta de argumentos por los que se alegó la inconstitucionalidad “en automático” de la Ley de Propiedad en Condominio en razón del momento en el que fue expedida.

En el recurso de revisión se refirió que en la demanda de amparo se sostuvo que la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de México era inconstitucional, por haberse emitido de manera previa al Código Civil que es un ordenamiento jerárquicamente superior. En ese sentido, la inconstitucionalidad deriva de que la Ley de Propiedad en Condominio viola el sistema de jerarquía de las normas legales, pues se expidió de manera previa al ordenamiento que pretende regular.


CUARTO. Estudio. Esta Primera Sala considera que el agravio formulado por el recurrente es esencialmente fundado y suficiente para revocar el auto recurrido.


El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso al estimar que, si bien existió un planteamiento de constitucionalidad, consistente en la impugnación de la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de México, lo cierto es que el asunto carecía de importancia y trascendencia, ya que no existían agravios que tendieran “a demostrar que, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado de Circuito, en la demanda de amparo sí se expuso qué principio constitucional era violentado, así como las razones por las cuales se estima que ello es así, es decir por qué el momento en que fue emitida la norma impugnada la vuelve en automático inconstitucional.”


Ahora bien, en los agravios del recurso de reclamación, el recurrente sostiene que (i) nunca se sostuvo que la inconstitucionalidad derivara de que la Ley de Propiedad en Condominio fuera emitida con posterioridad al Código Civil, sino que (ii) en la demanda de amparo, y en el recurso de revisión se alegó que la inconstitucionalidad derivaba de la violación al principio de jerarquía normativa, pues la Ley de Propiedad en Condominio había sido emitida con anterioridad al Código Civil para el Estado de México, el cual era la normativa que pretendía reglamentar.


Esta Primera Sala considera que, como afirmó el recurrente en el presente medio de impugnación, en el caso sí formuló argumentos tendentes a desvirtuar la declaratoria de inoperancia formulada por el Tribunal Colegiado.


En efecto, en el recurso de revisión, el recurrente sostuvo que:


El tema es trascendente e importante por cuanto que son disposiciones que norman aspectos de una de las modalidades de nuestro régimen de propiedad particular o privada, instituido en su origen en el artículo 27 Constitucional, y considerando que su expedición y promulgación fue ANTERIOR al Código Civil del estado de México, que es la norma sustantiva y cuya reglamentaria surge antes de la de mayor jerarquía jurídica, implica trastocar el orden normativo legal.


[…]”


Asimismo, el recurrente sostuvo que el Tribunal Colegiado dejó de observar las tesis de rubros: Actos reclamados. Reglas para su fijación clara y precisa en la sentencia de amparo”; “Demanda de amparo. Debe ser interpretada en su integridad”; y, “Actos reclamados. Debe estudiarse íntegramente la demanda de amparo para determinarlos.” Ello, al estimar que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la demanda de amparo, pues éste alegó que:


El legislativo estatal primero emitió la Ley reglamentaria y posteriormente la sustantiva, o sea el Código Civil vigente en esta entidad federativa incluso si las fechas de publicación en el Periódico Oficial de...

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