Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 97/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expediente97/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 852/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 255/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 270/2017))

COMPETENCIAL 97/2018

SUSCITADO ENTRE el primer tribunal colegiado en materia administrativa y el segundo tribunal colegiado en materia civil ambos del séptimo circuito



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el primero de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, remitió los autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 97/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. A través del acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que entre los Tribunales Colegiados contendientes se encuentra el especializado en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente conflicto competencial es necesario destacar los siguientes hechos:


  1. ********** promovió juicio de amparo y señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


[…] Oficial Encargado del Registro Civil residente en Boca del Río, […] Primer acto reclamado. Reclamo de la autoridad responsable en su doble aspecto de ordenadora y ejecutora, la vulneración de mi ‘derecho sustantivo humano al libre desarrollo de la personalidad’ consistente, en la ilegal orden de cobro de la cantidad de ********** (**********) para expedirme el acta de mi divorcio. Segundo acto reclamado. Reclamo de la autoridad responsable en su doble aspecto de ordenadora y ejecutora, la ilegal orden, en que, para expedirme mi acta de divorcio tengo que realizar forzosamente el pago de la expedición de copias certificadas actuales de matrimonio y copias certificadas de nacimiento de los divorciantes. […]”


  1. Por razón de turno, tocó conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río, por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, se radicó bajo el número ********** y se desechó de plano la demanda, toda vez que el A quo consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo, pues el juicio no se promovió dentro de los quince días que señala el primer párrafo del diverso 17 de la ley de la materia, en función de lo establecido por el diverso 18 del mismo ordenamiento.


  1. En contra del acuerdo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por acuerdo del Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y registrado con el número de expediente **********. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó ser incompetente, bajo las consideraciones siguientes:



  • Los actos reclamados en la demanda de amparo, son de naturaleza civil, en la medida que la pretensión del quejoso es la expedición de un acta de divorcio, lo cual incide en su estado civil, aspecto que se encuentra regulado por la legislación civil del Estado de Veracruz, motivo por el cual se estima que la competencia para conocer del presente recurso de queja debe recaer en alguno de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito, dada su especialidad en la materia de los actos reclamados.



  • No es óbice a lo anterior, que en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establezca que: “Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.”, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del amparo ante un Juez de Distrito la determina la naturaleza del acto reclamado, por tanto, la competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de una queja interpuesta en contra de un acuerdo que deseche o no tenga por ampliada la demanda de garantías, debe resolverse en razón a la naturaleza del acto, y no de las autoridades señaladas como responsables, puesto que, es precisamente el acto el que da la pauta y referencia para el análisis constitucional que debe realizarse, partiendo de la legislación en la cual se apoye, en consecuencia, si el quejoso reclamó actos del Registro Civil, inherentes a su estado civil, puesto que solicitó la expedición de un acta de divorcio, lo cual se encuentra regulado en la legislación civil del Estado de Veracruz, es inconcuso que un Tribunal Colegiado de esa materia es quien debe conocer del presente recurso de queja.



  1. El recurso de queja se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo P. lo registró con el número **********, y mediante resolución de veintidós de febrero de dos mil dieciocho determinó carecer de competencia por las siguientes razones:


  • Este Tribunal Colegiado de Circuito estima que si bien el Registro Civil se regula en el Título Decimosegundo del Código Civil para el Estado, lo cierto también es que de conformidad con el artículo 655 de dicho cuerpo normativo el Registro Civil se constituye por la Dirección General del Registro Civil, su Archivo Estatal y las Oficialías necesarias para cada Municipio, y el director general será nombrado y removido por el Secretario de Gobierno, previo acuerdo con el Gobernador del Estado.


En ese orden de ideas, el señalado Título del Código Civil de esta Entidad Federativa se reglamenta por el Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz.


Por su parte, el artículo 4° del Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz establece que el Departamento Central del Registro Civil depende de la Secretaría General de Gobierno, adscrito a la Dirección General de Gobernación y le corresponde cuidar del debido funcionamiento de la institución del Registro Civil. El artículo 8° de dicho Reglamento señala que los oficiales del Registro Civil serán nombrados y removidos por el Director General de Gobernación.


Consecuentemente, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito la autoridad responsable es de naturaleza administrativa.


  • Por otro lado, los actos reclamados no están previstos en el Título Decimosegundo del Código Civil para el Estado pues, como se advierte, éstos constituyen en esencia el cobro de ciertas cantidades, por concepto de derechos, para expedir al quejoso el acta de divorcio y las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de cada ex cónyuge.


Así, tal acto está previsto en el artículo 14, fracción III del Código de Derechos para el Estado de Veracruz. Cuerpo normativo que, en lo conducente, en su artículo 116 señala que tienen por objeto establecer las prestaciones económicas que realizarán los contribuyentes al...

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