Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 851/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente851/2018
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3247/1998))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 851/2018









RECURSO DE RECLAMACIÓN 851/2018

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 381/2016-VRNR

RECURRENTE: EDUARDO RÍOS CAMACHO



PONENTE: ministro J.R.C.D.ÍAZ

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


Eduardo Ríos Camacho presentó un escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la revisión penal 317/2017. En acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, en el expediente varios 381/2016-VRNR, del índice de este Alto Tribunal, se desechó dicho recurso. En contra del referido acuerdo, se inconformó el recurrente, por lo que interpuso recurso de reclamación. La impugnación de este último acuerdo constituye la materia de estudio en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fue correcta la determinación del acuerdo de Presidencia impugnado, en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto por la recurrente?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 851/2018, interpuesto por Eduardo Ríos Camacho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veinte de marzo de dos mil dieciocho en el expediente varios 381/2016-VRNR.


I. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto tiene origen en el escrito que se presentó el seis de marzo de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho ocurso, Eduardo Ríos Camacho realizó manifestaciones tendentes a la interposición de un recurso de revisión en contra de la resolución pronunciada el doce de febrero de dos mil dieciocho, en la revisión penal 317/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.1


  1. El P. del Alto Tribunal, en acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, en el expediente varios 381/2016-VRNR, del índice de este Alto Tribunal, declaró que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente resultaba notoriamente improcedente, toda vez que, en términos del artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión, no admiten recurso alguno; además, determinó improcedente la petición del quejoso, en el sentido de integrar el asunto al recurso de reclamación 173/2017, derivado del amparo directo en revisión **********, dado que en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, se declaró infundado el recurso de revisión; no obstante, remitió la versión digitalizada del escrito al Instituto Federal de Defensoría Pública.2


  1. Eduardo Ríos Camacho interpuso recurso de reclamación en contra del anterior acuerdo, mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho en este Alto Tribunal.3


  1. El P. de la Suprema Corte radicó el asunto como recurso de reclamación 851/2018, en el expediente de varios 381/2016-VRNR y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil dieciocho.4 En consecuencia, el expediente se remitió a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento correspondiente, lo que se verificó en proveído de veintinueve de mayo del citado año.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. del Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación fue presentado oportunamente, pues el acuerdo impugnado se notificó personalmente al recurrente el martes veinticuatro de abril de dos mil dieciocho,6 el cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticinco. Luego, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta del mes y año citados.


  1. En consecuencia, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de abril de dos mil dieciocho,7 su presentación fue oportuna.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo recurrido. El presidente del Alto Tribunal determinó que debía desecharse el recurso de revisión hecho valer por el recurrente, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión, no admiten recurso alguno.


  1. Consideración que sustentó con las tesis aisladas sin número, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, de rubros: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, RECURSOS CONTRA LAS”, y “TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA FALLOS DICTADOS POR LOS”.


  1. En cuanto a las manifestaciones del recurrente, relativas a que, por conocimiento previo del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, el recurso reclamación 173/2017, derivado del amparo directo en **********, se debe integrar el asunto, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que no daban lugar a acordar de conformidad, dado que dicho recurso de reclamación fue resuelto en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en el que se determinó declarar infundado dicho recurso; sin embargo, precisó que no obstante, se remitía versión digitalizada del escrito al Instituto Federal de Defensoría Pública.


  1. Agravios. El recurrente plantea, esencialmente, que el P. de este Alto Tribunal, al inferir que no es revisable la resolución, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica, ya que “no hay auto de radicación”.


  1. Le causa agravios que se remita el asunto a la Defensoría Pública, pues el licenciado David J. Sesma Neyra, con cédula profesional **********, sin restricción de patente en ********** (sic), denunció prevaricato y ya se consignó, y conforme al artículo 20 de las Bases del Instituto “no son competentes”.


  1. Así, solicitó se proveyera el cauce de la reclamación solicitada.


B. Análisis


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de reclamación consiste en determinar si es legal o no el acuerdo recurrido, para ello resulta necesario responder la pregunta siguiente:


  • ¿Fue correcta la determinación del acuerdo de Presidencia impugnado, en el sentido de desechar el recurso de revisión interpuesto por el recurrente?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es en sentido positivo, ya que es infundado el argumento referente a que el P. de este Alto Tribunal infirió que no es revisable la resolución, con lo cual se vulnera el derecho humano de seguridad jurídica.

  2. Tal y como ya fue relatado en los antecedentes que informan la presente resolución, el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado, por lo cual el P. de esta Suprema Corte desechó el recurso, bajo la premisa esencial de que contra ese tipo de resoluciones colegiadas, no procede medio de defensa alguno.


  1. Dicha determinación resulta legal, pues en contra de las resoluciones dictadas por un recurso de revisión en amparo indirecto, no procede medio de impugnación alguno. Por ello, se configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición respectiva.


  1. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Federal,8 la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión se limita, por una parte, a los casos en los que, a través de ese recurso, se...

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