Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 98/2018)

Sentido del fallo09/05/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente98/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 130/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 218/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2018

CONTRADICCIÓN DE TESIS 98/2018

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del nueve de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis 98/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio T.006/2018 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión fiscal **********, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar la diversa revisión fiscal **********.


  1. SEGUNDO. En auto de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 98/2018; y, ordenó turnarla al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. En el mismo proveído se solicitó a través del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran únicamente la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, le fue solicitada la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto que resolvió se encuentra vigente o, en caso, de que se tenga por superado o abandonado.


  1. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el dos de abril de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.


  1. En auto de presidencia de seis de abril de dos mil dieciocho, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informando que su criterio se encuentra vigente.

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;1 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa al ámbito administrativo (facultad prevista en el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), del cual puede conocer esta Segunda Sala al tratarse de un tema materia de su especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,3 toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano emisor de uno de los criterios contendientes (**********).


  1. TERCERO. Fallos contendientes. Es pertinente tener en cuenta las consideraciones que en cada una de las sentencias sostuvieron los órganos señalados como contendientes; lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2º, párrafo segundo.


  1. Al resolver por unanimidad de votos, el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la revisión administrativa **********. (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó entre otras cuestiones, de manera substancial, lo siguiente:


  • Antecedente: Ese recurso derivó del juicio de nulidad que José Francisco Mainou García promovió contra la resolución dictada por el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Refinación, a través de la cual se le impuso una sanción consistente en inhabilitación temporal por un año para laborar en el servicio público, con motivo de que incumplió la obligación de presentar la declaración de modificación de situación patrimonial oportunamente. Por su parte, el actor reclamó que se debió aplicar a su favor el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


  • Y al respecto, la juzgadora estableció como litis a examinar, si resultaba aplicable el artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevé que el titular del área de responsabilidades podrá abstenerse de imponer sanciones cuando se surta alguna de las hipótesis previstas en su párrafo segundo.


Señaló que el empleo del vocablo “podrá”, por parte del legislador, no debe interpretarse como sujeción al arbitrio de la autoridad sino como condicionante a que se surtan los requisitos señalados en la norma invocada para que el infractor pueda acceder a tal beneficio.


  • Dijo que, otorgar una connotación diversa a esa expresión conllevaría fomentar la ilegalidad y atentar contra la seguridad jurídica de los servidores públicos, ya que la autoridad decidiría arbitrariamente no aplicar sanción con quien guarde una relación estrecha o imponerla a quien le tiene animadversión, además de propiciar el tráfico de favores.


  • Por lo cual, si al momento de sancionar al actor, la demandada tenía conocimiento de que éste presentó su declaración de situación patrimonial de forma espontánea el cinco de marzo de dos mil trece, es decir, previo al inicio del procedimiento disciplinario, es decir, que el actor subsanó la omisión reprochada, de acuerdo con el artículo 17 Bis, aquélla debió abstenerse de iniciar tal procedimiento y, en consecuencia, de imponerle alguna sanción, máxime que los efectos que produjo su omisión se resarcieron con la exhibición de aquélla. A. de analizar el resto de los conceptos de impugnación, al considerar que su examen no modificaría la decisión alcanzada.


  • Contra ello, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal (**********), el cual insistió en la inaplicación al caso concreto del artículo 17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


  • Sentencia. El Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, sobre la base de los razonamientos siguientes:


“…

La norma reproducida (artículo 17 Bis) establece la posibilidad (bajo el empleo del vocablo ‘podrá’) de que las autoridades facultadas para instruir los procedimientos disciplinarios e imponer sanciones se abstengan de hacerlo, siempre y cuando se surtan las condicionantes que prevé.


En ese sentido, es importante esclarecer qué se debe entender por la palabra ‘podrá’, para lo cual se debe tener en cuenta que, según el Diccionario en línea de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo ‘poder’ tiene, entre otros significados, el de ‘tener expedita la facultad o potencia de hacer algo’ y ‘ser contingente o posible que suceda algo’.


De ahí que el uso del término ‘podrá’, en la expresión ‘la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán abstenerse de iniciar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 21 de esta ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público’, denota la potestad que el legislador otorgó a las autoridades mencionadas para que, de acuerdo a su libertad de apreciación y de surtirse los requisitos que la propia norma prevé, actúen o se abstengan de obrar en el sentido mencionado.


Por tanto, contrario a lo resuelto por la juzgadora, a través de la norma en examen, si bien el legislador condicionó el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados presupuestos, ello no implica que en todos aquellos casos en que se colmen la autoridad forzosamente deba...

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