Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6769/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente6769/2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 625/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6769/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6769/2018.

RECURRENTE: OND PTE. LTD.



VISTO BUENO******

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6769/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo ******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Oro Negro Drilling, Pte. Ltd., Oro Negro Primus, Pte. Ltd., Oro Negro Laurus, Pte. Ltd., Oro Negro Fortius, Pte. Ltd., Oro Negro Decus, Pte. Ltd. y Oro Negro Impetus, Pte. Ltd., por conducto de su apoderado legal Elías Mendoza Murguía, promovieron demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, dictada en recurso de revocación interpuesto en contra del auto de dos de mayo de dos mil dieciocho, dictado dentro del concurso mercantil ******.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y ausencia de tercero interesado. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos , 14 y 16 constitucionales. Asimismo, señaló -bajo protesta de decir verdad- que en el juicio de amparo no existían terceros interesados1. Por otra parte, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Del asunto tocó conocer -por razón de turno- al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número ******; sin embargo, por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciocho, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito para ser enviado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por tener conocimiento previo del asunto.


En atención a lo anterior, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó formarse el expediente bajo el número ******, y la admitió a trámite.3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en la que resolvió conceder a la parte quejosa el amparo solicitado4.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, OND PTE. LTD., por conducto de su representante legal M.R. de C.G. de V., interpuso recurso de revisión.5


Por auto de ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6769/2018, admitiéndolo a trámite.6


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al Señor Ministro J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Legitimidad. En el presente asunto estamos en presencia de una situación extraordinaria que debe ser resuelta previo a cualquier otro pronunciamiento.


Lo anterior, porque la recurrente OND PTE. LTD. no figura como parte en el juicio de amparo 625/2018, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual se dictó la sentencia que ahora se recurre.


De tal manera que, si la ahora recurrente no fue parte en el juicio de amparo, resulta evidente que carece de legitimación para promover el presente medio de defensa, esto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Sin embargo, no pasa inadvertido que la parte recurrente en su escrito de agravios vierte argumentos para combatir su falta de emplazamiento como parte tercero interesada, pues a su consideración le reviste tal carácter.


En respuesta a tales planteamientos, se debe analizar si el recurso de revisión es el medio de defensa idóneo para que el tercero interesado combata su falta de emplazamiento a juicio de amparo directo; pues solo en caso de que por esta vía pueda combatirse tal violación, se tendría oportunidad de dilucidar si a la ahora recurrente le asiste el carácter de tercera interesada y, por ende, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión.


En primer lugar, recordemos que la parte quejosa -Oro Negro Drilling, Pte. Ltd., Oro Negro Primus, Pte. Ltd., Oro Negro Laurus, Pte. Ltd., Oro Negro Fortius, Pte. Ltd., Oro Negro Decus, Pte. Ltd. y Oro Negro Impetus, Pte. Ltd.- señalaron en su demanda de amparo que -bajo protesta de decir verdad- no existían terceros interesados.8


En ese sentido, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil dieciocho, tuvo por interpuesta la demanda de amparo y, en lo que interesa, señaló lo siguiente:


(…) Ahora bien, en atención de que en el caso fueron las comerciantes las que solicitaron se les declara en concurso mercantil, no existe contraparte de las quejosas que pueda ser considerada como tercera interesada, para los efectos del presente juicio; por tanto, no se actualiza la hipótesis del inciso b), fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo.”9.


Seguidos los trámites del juicio de amparo ante la autoridad responsable, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mediante acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo sin que se pronunciara en cuanto a la existencia de un tercero interesado.


Una vez substanciado el procedimiento, el juicio de amparo fue resuelto en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que el juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara una nueva en la que resolviera nuevamente sobre la procedencia de la solicitud de concurso mercantil.


Ahora bien, la parte recurrente -OND PTE. LTD.- en su escrito de agravios plasma un apartado denominado “legitimación para interponer el recurso de revisión” en el que refiere que el tercero interesado no emplazado a juicio de amparo está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que recaiga a dicho juicio constitucional, ya que ésta no puede pararle perjuicio si existió omisión de llamarlo. De igual forma, vierte diversos argumentos relacionados con el juicio de origen para demostrar que le reviste el carácter de tercero interesado.


Bajo la misma línea argumentativa, en su primer agravio, la inconforme aduce que la...

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